REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, HERNNADEZ GARRIDO VISTOR JOSE, BUENO GARRIDO RONALD JOSE, HERNNADEZ GARRIDO DAVID JOSE y HERNNADEZ GARRIDO YORKAN MANUEL, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por el DETECTIVE: BASTIDAS ELECTO adscritos a la Brigada de Tres de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, HERNNADEZ GARRIDO VISTOR JOSE, BUENO GARRIDO RONALD JOSE, HERNNADEZ GARRIDO DAVID JOSE y HERNNADEZ GARRIDO YORKAN MANUEL, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 31 de Julio de 2008, signada con el Nro. S4C-660-08, por el Tribunal Cuarto Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
Cursa a los folios del Expediente Acta de Entrevista de fecha 02 de Agosto de 2008, realizada al ciudadano: SOJO TOVAR LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.057.738, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2008, realizada al ciudadano: LUIS ALBERTO ECHENIQUE BAROETA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.273.989, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, HERNNADEZ GARRIDO VISTOR JOSE, BUENO GARRIDO RONALD JOSE, HERNNADEZ GARRIDO DAVID JOSE y HERNNADEZ GARRIDO YORKAN MANUEL, fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VICTOR JULIO GONZALZ ALTUVE, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para los Ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, HERNNADEZ GARRIDO VISTOR JOSE, BUENO GARRIDO RONALD JOSE, HERNNADEZ GARRIDO DAVID JOSE y HERNNADEZ GARRIDO YORKAN MANUEL, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, en el Internado Judicial Rodeo II, HERNANDEZ GARRIDO VICTOR JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 256 ordinales 3 y 8 y para los ciudadanos: RONAL BUENO GARRIDO, YORKAN MANUEL HERNANDEZ GARRIDO y DAVID JOSE HERNANDEZ GARRIDO se les decreta LIBERTAD PLENA.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: VICTOR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra de los ciudadanos: RONAL BUENO, YORKAN HERNANDEZ y DAVID HERNANDEZ, se decretó LIBERTAD PLENA, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: VICTOR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra de los ciudadanos: RONAL BUENO, YORKAN HERNANDEZ y DAVID HERNANDEZ, se decretó LIBERTAD PLENA, a saber:
1.- Cursa a los folios del expediente Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 31 de Julio de 2008, signada con el Nro. S4C-660-08, por el Tribunal Cuarto Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
2.- Cursa a los folios del Expediente Acta de Entrevista de fecha 02 de Agosto de 2008, realizada al ciudadano: SOJO TOVAR LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.057.738, quien tiene conocimiento de los hechos.
3.- Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2008, realizada al ciudadano: LUIS ALBERTO ECHENIQUE BAROETA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.273.989, quien tiene conocimiento de los hechos
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 22-01-1955, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, domiciliado en: Caserio Casupo, vía Araguita, Casa S/N, Calle Principal en frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II y para el Ciudadano: VICTOR JOSE HERNNADEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.165, venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 30-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Empleado de la Compañía Dinámica (Distribuidora), domiciliado en: Caserío Casupo, vía Araguita, Casa S/N, Calle Principal en frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, se le decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 256 ordinales 3 y 8 y para los ciudadanos: RONAL BUENO, YORKAN MANUEL GARRIDO Y DAVID JOSE HERNNADEZ GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.019.399, 19.018.166 Y 26.621.344, se les decreto LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HERNANDEZ VICENTE ANASTACIO, venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 22-01-1955, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, domiciliado en: Caserio Casupo, vía Araguita, Casa S/N, Calle Principal en frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II y para el Ciudadano: VICTOR JOSE HERNNADEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.165, venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 30-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Empleado de la Compañía Dinámica (Distribuidora), domiciliado en: Caserío Casupo, vía Araguita, Casa S/N, Calle Principal en frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, se le decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 256 ordinales 3 y 8 y para los ciudadanos: RONAL BUENO, YORKAN MANUEL GARRIDO Y DAVID JOSE HERNNADEZ GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.019.399, 19.018.166 Y 26.621.344, se les decreto LIBERTAD PLENA.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


LA SECRETARIA.
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP- N° 4C-1862-08
JLGL