REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 05-07-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.035, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Eulogia Guadalupe Álvarez (v) y Francisco Marcano (f) , residenciado en: Estado Falcón, Punto Fijo, amuay, dirección el faro, casa nro.- 12 de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Nora Echavez , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la policía municipal de Plaza , a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2008 Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en servicios de patrullaje el detective Obando Miguel en compañía del Agente Grillo Gilberto a bordo de la unidad radio patrullera N° 955, en el barrio las Mercedes, Guarenas Estado Miranda, lograron visualizar a dos sujetos a bordo cada uno de unidades moto quienes al notar la comisión policial optaron por tomar una actitud de nerviosismo, motivo por el cual el Detective Obando Miguel le dio la voz de alto, previa identificación como funcionario policial, haciendo caso omiso ambos emprendieron la veloz huida, por lo que se origino una persecución, indicándole de inmediato a la central de trasmisiones la cual se encontraba al mando para el momento por la Sub/Insp. Marisol Leal, acto seguido a escasos metros del lugar uno de los sujetos logro bajarse del vehículo tipo moto portando un arma de fuego tipo revolver, introduciéndose en la maleza siendo infructuosa su ubicación, dándole captura al otro a escasos metros, el mismo es de tez morena, contextura delgada y vestía para el momento, franela de color verde, pantalón jeans de color azul, procedió el Agente Grillo Gilberto a manifestarle que iba hacer objeto de una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, no logrando incautar objeto alguno, quedando identificado como: Jesús Alexis Marcano Álvarez, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.403.035, residenciado en sector barrio bolívar, calle principal, casa N° 03 Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio: indefinida, natural de Guatire hijo de los ciudadanos Eulogia Guadalupe (v) y Francisco Marcano (f) por lo que se le procedió a solicitarle la documentación respectiva del vehículo tipo moto el cual tripulaba manifestando que dicho vehículo no era de su propiedad y que no poseía la documentación, comparecieron en el lugar dos ciudadanos quienes se identificaron como: Víctor Alfonso Rondon Flores de 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° 18.093.498, natural de Caracas, de profesión u oficio: moto taxista, residenciado en la Clavellinas, sector Vista Alegre, tanque N° 1, Guarenas, Estado Miranda y González Bracho de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.995.616, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en las clavellinas, sector el Nazareno, calle principal, calle N° 54, Guarenas Estado Miranda, quienes señalaron al ciudadano en cuestión como uno de los que los despojaron de las unidades motos con armas de fuego bajo amenazas de muerte e indicando ser los propietarios de las referidas motos, haciéndoles entrega de los documentos originales de las mismas, quedando descrita de la siguiente manera: 1- Marca Ava, modelo ava 150 de color rojo, sin placas, serial de carrocería N° LBRSPKB0979001825, serial de motor SL162FMJ2C7901801 y 2- Marca Bronx, modelo BRX-150J de color naranja placa MBS401, serial de carrocería LMNPCK30460011902, motivo por el cual el Agente Grillo Gilberto, procedió a imponer al ciudadano en cuestión de sus derechos ciudadanos previsto en el artículo 125 ejusdem, trasladando todo el procedimiento a la sede del comando, quedando a la orden del departamento de sustancias de expedientes para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Pública se le notificó vía telefónica al Dr. Orlando Carvajal Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Seccional de Guarenas para la realización del examen médico legal al detenido, la reseña correspondiente, la experticia a los vehículos tipo motos y que ese órgano el encargado de realizar las demás diligencias pertinentes al caso”.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “fecha 28 de Agosto de 2008 Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en servicios de patrullaje el detective Obando Miguel en compañía del Agente Grillo Gilberto a bordo de la unidad radio patrullera N° 955, en el barrio las Mercedes, Guarenas Estado Miranda, lograron visualizar a dos sujetos a bordo cada uno de unidades moto quienes al notar la comisión policial optaron por tomar una actitud de nerviosismo, motivo por el cual el Detective Obando Miguel le dio la voz de alto, previa identificación como funcionario policial, haciendo caso omiso ambos emprendieron la veloz huida, por lo que se origino una persecución, indicándole de inmediato a la cerntral de trasmisiones la cual se encontraba al mando para el momento por la Sub/Insp. Marisol Leal, acto seguido a escasos metros del lugar uno de los sujetos logro bajarse del vehículo tipo moto portando un arma de fuego tipo revolver, introduciéndose en la maleza siendo infructuosa su ubicación, dándole captura al otro a escasos metros, el mismo es de tez morena, contextura delgada y vestía para el momento, franela de color verde, pantalón jeans de color azul, procedió el Agente Grillo Gilberto a manifestarle que iba hacer objeto de una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, no logrando incautar objeto alguno, quedando identificado como: Jesús Alexis Marcano Álvarez, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.403.035, residenciado en sector barrio bolívar, calle principal, casa N° 03 Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio: indefinida, natural de Guatire hijo de los ciudadanos Eulogia Guadalupe (v) y Francisco Marcano (f) por lo que se le procedió a solicitarle la documentación respectiva del vehículo tipo moto el cual tripulaba manifestando que dicho vehículo no era de su propiedad y que no poseía la documentación, comparecieron en el lugar dos ciudadanos quienes se identificaron como: Víctor Alfonso Rondon Flores de 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° 18.093.498, natural de Caracas, de profesión u oficio: moto taxista, residenciado en la Clavellinas, sector Vista Alegre, tanque N° 1, Guarenas, Estado Miranda y González Bracho de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.995.616, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en las clavellinas, sector el Nazareno, calle principal, calle N° 54, Guarenas Estado Miranda, quienes señalaron al ciudadano en cuestión como uno de los que los despojaron de las unidades motos con armas de fuego bajo amenazas de muerte e indicando ser los propietarios de las referidas motos, haciéndoles entrega de los documentos originales de las mismas, quedando descrita de la siguiente manera: 1- Marca Ava, modelo ava 150 de color rojo, sin placas, serial de carrocería N° LBRSPKB0979001825, serial de motor SL162FMJ2C7901801 y 2- Marca Bronx, modelo BRX-150J de color naranja placa MBS401, serial de carrocería LMNPCK30460011902, motivo por el cual el Agente Grillo Gilberto, procedió a imponer al ciudadano en cuestión de sus derechos ciudadanos previsto en el artículo 125 ejusdem, trasladando todo el procedimiento a la sede del comando, quedando a la orden del departamento de sustancias de expedientes para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Pública se le notificó vía telefónica al Dr. Orlando Carvajal Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Seccional de Guarenas para la realización del examen medico legal al detenido, la reseña correspondiente, la experticia a los vehículos tipo motos y que ese órgano el encargado de realizar las demás diligencias pertinentes al caso. ”.. Así mismo cursa de actas de entrevistas realizadas al ciudadano GONZALEZ BRACHO FRANK de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 17.995. 616 , en calidad de víctima, al ciudadano VICTOR ALFONSO RONDON titular de la cedula de identidad nº 18.093.498 quienes manifestaron las circunstancias como ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Cursa en actas inspección técnica de los vehículo tipo moto.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que las victimas se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 05-07-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.035, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Eulogia Guadalupe Álvarez (v) y Francisco Marcano (f) , residenciado en: Estado Falcón, Punto Fijo, amuay, dirección el faro, casa nro.- 12, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano MARCANO ALVAREZ JESUS ALEXIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 05-07-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.035, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Eulogia Guadalupe Álvarez (v) y Francisco Marcano (f) , residenciado en: Estado Falcón, Punto Fijo, amuay, dirección el faro, casa nro.- 12, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG.NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ



Act. 4C-1900 -08.
YCV/.