REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, natural de Guatire, el día: 13-05-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.480.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Agustina Pantoja (v) y Erasmo Pérez (f) , residenciado en: Barrio el Jabillo, al frente del mercal, Guatire Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Nora Echavez , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal De Zamora , a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2008 Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de recorrido el funcionario Oficial II Flores Alexander en compañía de los funcionarios Detective Martínez Lenin, el Oficial II Padilla Orlando y el Oficial I Alvarado Omar por el sector Casco Central de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente en la avenida Bermúdez esquina del Guarenero, lugar donde el Funcionario Flores Alexander logra avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jean, franela de color melón con franjas verticales y horizontales de color azul, zapatos de color marrón, de contextura gruesa de tez morena, cabello de color negro, quien era frecuentado por personas quienes les entregaban dinero y éste a cambio entregaba objetos que a simple vista no podía observar, llamando la atención del funcionario y le comunico al resto de sus compañeros, se dirigieron hasta donde se encontraba el individuo antes señalado, una vez cerca los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales pertenecientes a la policía municipal de Zamora y le manifestaron el motivo de su presencia se le indico al funcionario Alvarado Omar que ubicara a dos personas para que fungieran de testigo al cabo de cierto tiempo se presento con dos ciudadanos se identificaron como: Ruiz Javier Alberto de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.830.327 y Martínez Garzón Luís portador de la cédula de identidad N° 22.560.823, se le informo al individuo que se le iba a practicar la debida inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos testigos, se le sugirió que debía mostrar la prenda de vestir que portaba a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalísticos, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto, el Funcionario Padilla Orlando procedió a realizar la revisión corporal , localizándole e incautándole en la mano izquierda entre los dedos, cuatro envoltorios, elaborados en material sintético, de color marrón, atados en su único extremo de un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión igualmente se le localizó e incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de 19 envoltorios elaborados del mismo material, los cuales se describen a continuación: trece (13) de color blanco, atados en su único extremo de un hilo de color morado, dos (02) de color blanco atado en su único extremo de un hilo de color negro, dos (02) de colores blanco y negro, atados igualmente de un hilo de color negro, un (01) de colores blanco y azul, atados de un hilo de color negro, un (01) de color marrón, atado de un hilo de color negro, todos contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, continuando con la inspección se le localizo e incauto la cantidad de veinte bolívares fuertes en billetes de papel moneda, de aparente curso legal, los cuales se desglosan a continuación: dos billetes de diez bolívares fuertes, seriales A13225473 Y A53429551 los cuales estaban en el interior de una billetera elaborada en material sintético de color marrón, ubicada en el bolsillo trasero derecho del pantalón, procedieron a identificarlo como: Pantoja José Gregorio de 43 años de edad nacionalidad venezolano estado civil soltero, nacido el día 13-05-65 de profesión u oficio ninguna residenciado en el jabillo uno, casa s/n Municipio Zamora del Estado Miranda portador de la cédula de identidad N° 11.480.407, vista las evidencias incautadas por los funcionarios procedieron a leerles sus derechos estipulados en el artículo 125 Ejusdem, el Detective Martínez Lenín realizo llamado radiofónica a la central de trasmisiones solicitando el apoyo respectivo, presentándose la unidad adscrita a la Brigada de Investigaciones al mando del Inspector Betancourt Ismael, conducida por el Detective Blanco Jackson, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Policía Municipal de Zamora, una vez en el comando se le hizo del conocimiento al jefe de los servicios Detective Tome José de igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ibidem, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuarto Dr. Orlando Carvajal del Ministerio Publico quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guarenas..”.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 29 de Agosto de 2008 Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de recorrido el funcionario Oficial II Flores Alexander en compañía de los funcionarios Detective Martínez Lenin, el Oficial II Padilla Orlando y el Oficial I Alvarado Omar por el sector Casco Central de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente en la avenida Bermúdez esquina del Guarenero, lugar donde el Funcionario Flores Alexander logra avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jean, franela de color melón con franjas verticales y horizontales de color azul, zapatos de color marrón, de contextura gruesa de tez morena, cabello de color negro, quien era frecuentado por personas quienes les entregaban dinero y éste a cambio entregaba objetos que a simple vista no podía observar, llamando la atención del funcionario y le comunico al resto de sus compañeros, se dirigieron hasta donde se encontraba el individuo antes señalado, una vez cerca los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales pertenecientes a la policía municipal de Zamora y le manifestaron el motivo de su presencia se le indico al funcionario Alvarado Omar que ubicara a dos personas para que fungieran de testigo al cabo de cierto tiempo se presento con dos ciudadanos se identificaron como: Ruiz Javier Alberto de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.830.327 y Martínez Garzón Luís portador de la cédula de identidad N° 22.560.823, se le informo al individuo que se le iba a practicar la debida inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos testigos, se le sugirió que debía mostrar la prenda de vestir que portaba a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalísticos, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto, el Funcionario Padilla Orlando procedió a realizar la revisión corporal , localizándole e incautándole en la mano izquierda entre los dedos, cuatro envoltorios, elaborados en material sintético, de color marrón, atados en su único extremo de un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión igualmente se le localizó e incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de 19 envoltorios elaborados del mismo material, los cuales se describen a continuación: trece (13) de color blanco, atados en su único extremo de un hilo de color morado, dos (02) de color blanco atado en su único extremo de un hilo de color negro, dos (02) de colores blanco y negro, atados igualmente de un hilo de color negro, un (01) de colores blanco y azul, atados de un hilo de color negro, un (01) de color marrón, atado de un hilo de color negro, todos contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, continuando con la inspección se le localizo e incauto la cantidad de veinte bolívares fuertes en billetes de papel moneda, de aparente curso legal, los cuales se desglosan a continuación: dos billetes de diez bolívares fuertes, seriales A13225473 Y A53429551 los cuales estaban en el interior de una billetera elaborada en material sintético de color marrón, ubicada en el bolsillo trasero derecho del pantalón, procedieron a identificarlo como: Pantoja José Gregorio de 43 años de edad nacionalidad venezolano estado civil soltero, nacido el día 13-05-65 de profesión u oficio ninguna residenciado en el jabillo uno, casa s/n Municipio Zamora del Estado Miranda portador de la cédula de identidad N° 11.480.407, vista las evidencias incautadas por los funcionarios procedieron a leerles sus derechos estipulados en el artículo 125 Ejusdem, el Detective Martínez Lenín realizo llamado radiofónica a la central de trasmisiones solicitando el apoyo respectivo, presentándose la unidad adscrita a la Brigada de Investigaciones al mando del Inspector Betancourt Ismael, conducida por el Detective Blanco Jackson, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Policía Municipal de Zamora, una vez en el comando se le hizo del conocimiento al jefe de los servicios Detective Tome José de igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ibidem, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuarto Dr. Orlando Carvajal del Ministerio Publico quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guarenas..”.. Así mismo cursa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Ruiz Javier Alberto de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.830.327 y Martínez Garzón Luís portador de la cédula de identidad N° 22.560.823 y quienes manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos. Así mismo cursa reconocimiento legal del dinero incautado.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, natural de Guatire, el día: 13-05-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.480.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Agustina Pantoja (v) y Erasmo Pérez (f) , residenciado en: Barrio el Jabillo, al frente del mercal, Guatire Estado Miranda por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano JOSE GREGORIO PANTOJA, venezolano, natural de Guatire, el día: 13-05-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.480.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Agustina Pantoja (v) y Erasmo Pérez (f) , residenciado en: Barrio el Jabillo, al frente del mercal, Guatire Estado Miranda , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS




LA SECRETARIA,

ABG.NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ





Act. 4C-1902 -08.
YCV/.