REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8 ° auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZA en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TERAN AÑEZ WILLIAMS JOSE, venezolano, natural de Caracas, el día: 16-12-63, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.846, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de: Elba Añez (f) y Italo Terán (f) , residenciado en: Las minas de Baruta, calle colegio americano, frente a residencias el naranjal Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mariela Cabeza , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la guardia nacional, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2008 Siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Sub Inspector Marrero Víctor adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Comisaría de Curiepe se desplazaba por la Carretera Nacional Curiepe- Higuerote a la altura de la entrada el Oso Municipio Brión del Estado Miranda a bordo de la unidad 4-020 en compañía del agente: Alexis Subero titular de la cédula de identidad N° 11.470.967 y el funcionario de la policía de Briónel Agente Berroteran Gilberto titular de la cédula de identidad N° 12.984.254, visualizaron un vehículo de color azul el cual se encontraba aparcado en todo el medio de la vía, procedieron a detenerse y se acercaron observando que en la parte interna se encontraba un ciudadano por lo que le indicaron descendiera del vehículo automotor, le realizaron la inspección el funcionario Agente Alexis Subero amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando nada de interés criminalística, quedando el ciudadano identificado como: Terán Añez Williams José de 44 años de edad natural de Caracas nacido el día 16-12-63 Indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 6.810.846, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elba de Terán y de Italo Terán ambos fallecidos residenciados en las minas de Baruta, calle el colegio Americano, casa N° 151-4035, residencial el naranjal Municipio Baruta Estado Miranda de igual manera quedo descrito el vehículo de la siguiente manera: Marca Toyota, modelo corolla, año 87 color azul, placa XFZ-741, serial de carrocería AE829381347. Seguidamente procedieron a verificar a través del Sistema de Información Policial informando el Jefe de los Servicios por la Región N° 03Caucagua, Sub Inspector Simón Urbina, que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Chacao Expediente N° H-958.884, de fecha 28-08-08, por el delito de hurto, detuvieron al ciudadano preventivamente e informándole sus derechos cumpliendo con el artículo 125 del Código Orgánica Procesal Penal, lo trasladaron a la sede del despacho de la Policía Municipal de Zamora, donde se le informó al Jefe de los Servicios Sub Inspector Arteaga Miguel quién se comunico vía telefónica con la Fiscal Octavo Mariela Cabeza cumpliendo con el artículo 373 del citado código, quien giro las siguientes instrucciones; realizar la respectiva reseña y 1- Examen Medico Forense al ciudadano, 2- Remitir el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística higuerote para la respectiva experticia legal y Trasladar al ciudadano al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 2 ordinal 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 2 ordinal 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la región Nº 4 que dejan constancia de lo siguiente: “fecha 29 de Agosto de 2008 Siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Sub Inspector Marrero Víctor adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Comisaría de Curiepe se desplazaba por la Carretera Nacional Curiepe Higuerote a la altura de la entrada el Oso Municipio Brión del Estado Miranda a bordo de la unidad 4-020 en compañía del agente: Alexis Subero titular de la cédula de identidad N° 11.470.967 y el funcionario de la policía de Briónel Agente Berroteran Gilberto titular de la cédula de identidad N° 12.984.254, visualizaron un vehículo de color azul el cual se encontraba aparcado en todo el medio de la vía, procedieron a detenerse y se acercaron observando que en la parte interna se encontraba un ciudadano por lo que le indicaron descendiera del vehículo automotor, le realizaron la inspección el funcionario Agente Alexis Subero amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando nada de interés criminalístico, quedando el ciudadano identificado como: Teran Añez Williams José, de 44 años de edad natural de Caracas nacido el día 16-12-63 Indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 6.810.846, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Elba de Terán y de Italo Terán ambos fallecidos residenciados en las minas de Baruta, calle el colegio Americano, casa N° 151-4035, residencial el naranjal Municipio Baruta Estado Miranda de igual manera quedo descrito el vehículo de la siguiente manera: Marca Toyota, modelo corolla, año 87 color azul, placa XFZ-741, serial de carrocería AE829381347. Seguidamente procedieron a verificar a través del Sistema de Información Policial informando el Jefe de los Servicios por la Región N° 03Caucagua, Sub Inspector Simón Urbina, que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Chacao Expediente N° H-958.884, de fecha 28-08-08, por el delito de hurto, detuvieron al ciudadano preventivamente e informándole sus derechos cumpliendo con el artículo 125 del Código Orgánica Procesal Penal, lo trasladaron a la sede del despacho de la Policía Municipal de Zamora, donde se le informó al Jefe de los Servicios Sub Inspector Arteaga Miguel quién se comunico vía telefónica con la Fiscal Octavo Mariela Cabeza cumpliendo con el artículo 373 del citado código, quien giro las siguientes instrucciones; realizar la respectiva reseña y 1- Examen Médico Forense al ciudadano, 2- Remitir el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística higuerote para la respectiva experticia legal, 3- Trasladar al ciudadano al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”. Así mismo cursa en actas experticia y reconocimiento del vehículo recuperado.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo son es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 2 ordinal 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos y víctima se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano TERAN AÑEZ WILLIAMS JOSE, venezolano, natural de Caracas, el día: 16-12-63, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.846, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de: Elba Añez (f) y Italo Terán (f) , residenciado en: Las minas de Baruta, calle colegio americano, frente a residencias el naranjal Estado Miranda por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 2 ordinal 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano TERAN AÑEZ WILLIAMS JOSE, venezolano, natural de Caracas, el día: 16-12-63, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.846, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de: Elba Añez (f) y Italo Terán (f) , residenciado en: Las minas de Baruta, calle colegio americano, frente a residencias el naranjal Estado Miranda , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 2 ordinal 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor., todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG.FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO





Act. 4C-1903 -08.
YCV/.