REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ZAMORA GONZALEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Rio Chico, estado Miranda, el día: 22-04-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.013., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de isla, hijo de: Enma Luisa González (v) y José Zamora (f) , residenciado en: Urbanización las Virginia, sector las palmas, casa s/n, al frente de la bodega Selecsi, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mariela Cabeza , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía región 4 del Estado Miranda , a quien se les imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2008 siendo las 10:10 horas de la noche cuando se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Henrry Guillen, titular de la cédula de identidad N° 11.482.974, Sub-Inspector Salas Romulo, titular de la cédula de identidad N° 13.458.486, Detective Madriz Randy titular de la cédula de identidad N° 13.321.381 y los Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad N° 10.548.859 y Iván Rivero, titular de la cédula de identidad N° 12.933.376, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento a bordo de las unidades no identificadas policialmente placas JAT-34W Y 4-132; en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Clemente Freddy titular de la cédula de identidad N° 6.849.100 y los Agentes: Esmer Parado, titular de la cédula de identidad N° 6.550.983 y Álvarez Alfredo titular de la cédula de identidad N° 13.163.677, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento a bordo de la unidad placas 4-325; con el fin de realizar una vigilancia estática en las adyacencias de la estación de servicio “La Gran Parada” de Llano Petrol, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, donde labora el ciudadano quien responde a nombre: Roberto Zamora quien era objeto de la investigación, durante el tiempo que permaneció el funcionario Henrry Guillen en el lugar pudo observar que el ciudadano objeto de su interés era abordado por ciudadanos que se presentaban en la estación de servicios en vehículos motos y a pie dialogaban con el ciudadano antes mencionado y este introducía la mano en unos de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento y le entregaba de manera discreta algo pequeño en las manos de estas personas; los funcionarios procedieron a trasladarse a bordo de la unidad policial identificada placa 4-325, en compañía de los ciudadanos Monzón Clemente Gonder José nacionalidad venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.280.808 y Rudas Alberto José nacionalidad venezolana de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.549.743, en calidad de testigo, se le dio la voz de alto al ciudadano objeto de nuestra investigación, tornándose este agresivo en contra de la comisión policial, lanzándole golpes de puño intentando evadir la comisión policial e irse a la fuga, forcejeando los funcionarios Detective Madriz Randy, el Agente Esmer Parado y Henrry Guillen frustrando su intención, logrando controlar y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en presencia de los testigos a realizar la inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean que vestía para el momento (16) dieciséis envoltorios de material sintético de color verde, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga: setenta envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga; del bolsillo delantero izquierdo se le localizo e incauto la cantidad de sesenta y tres bolívares fuertes (63Bs.F). desglosados de la siguiente manera: Nueve (09) billetes de denominación de dos bolívares fuertes, un (01) billete de la denominación veinte bolívares fuertes, tres (03) billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación de diez bolívares fuertes; así mismo se le localizo e incauto un teléfono celular marca “Motorola”, modelo V267P, serial 02710599242 de color plateado gris y negro con su respectiva batería, procediendo a la aprehensión del ciudadano leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Zamora González Roberto Antonio, nacionalidad venezolano, natural de Rió Chico Estado Miranda, donde nació el día 22-04-1978 de 30años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.845.013 residenciado en la urbanización “Las Virginia”, sector “Las Palmas”, calle principal casa s/n Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda; procediendo a trasladarse el Sub-Inspector Salas Rómulo con el resto del personal a la dirección antes mencionada para dar cumplimiento a la visita domiciliaria emanado del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda signada con el N° S1C-484-08 de fecha 26-08-08, siendo dirigida dicha orden al ciudadano aprehendido, haciéndose acompañar para dicho acto de los dos testigos antes mencionados y del ciudadano: García Velásquez Johan Enrique de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.368.473 una vez en la vivienda del ciudadano el Sub Inspector Salas Rómulo, procedió a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una ciudadana quien quedo identificada como: Yaremi Cristina Quintero Márquez, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-12-79, natural de Río Chico Estado Miranda, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar titular de la cédula de identidad N° 12.532.325, manifestando ser residente de dicha vivienda a quien se le impuso el motivo de la presente causa, dando libre acceso a la comisión a la vivienda, los testigos, cumpliendo con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Procedieron a revisar todos los ambientes de la vivienda los funcionarios Agente Iván Rivero, no localizando ni incautando ningún objeto de interés criminalístico. Trasladándose las comisiones a la sede de la comisaría de Río Chico, con todo lo incautado y el ciudadano aprendido quien luego se traslado al hospital Dr. Ramos Manuel, CMA8495,MS:72686, quien diagnostico que el ciudadano presentaba intoxicación por psicofármacos y síndrome de abstinencia, se traslado todo el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho donde de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le notifico de la visita efectuada a la Dra. Mariela Cabeza Fiscal Octavo quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Higuerote para su respectiva reseña y luego trasladarlos el día 31-08-08 hasta el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda..”.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la policía Región 3 del Estado Miranda que dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 29 de Agosto de 2008 Siendo las 10:10 horas de la noche se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Henry Guillen, titular de la cédula de identidad N° 11.482.974, Sub-Inspector Salas Romulo, titular de la cédula de identidad N° 13.458.486, Detective Madriz Randy titular de la cédula de identidad N° 13.321.381 y los Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad N° 10.548.859 y Iván Rivero, titular de la cédula de identidad N° 12.933.376, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento a bordo de las unidades no identificadas policialmente placas JAT-34W Y 4-132; en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Clemente Freddy titular de la cédula de identidad N° 6.849.100 y los Agentes: Esmer Parado, titular de la cédula de identidad N° 6.550.983 y Álvarez Alfredo titular de la cédula de identidad N° 13.163.677, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento a bordo de la unidad placas 4-325; con el fin de realizar una vigilancia estática en las adyacencias de la estación de servicio “La Gran Parada” de Llano Petrol, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, donde labora el ciudadano quien responde a nombre: Roberto Zamora quien era objeto de la investigación, durante el tiempo que permaneció el funcionario Henrry Guillen en el lugar pudo observar que el ciudadano objeto de su interés era abordado por ciudadanos que se presentaban en la estación de servicios en vehículos motos y a pie dialogaban con el ciudadano antes mencionado y este introducía la mano en unos de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento y le entregaba de manera discreta algo pequeño en las manos de estas personas; los funcionarios procedieron a trasladarse a bordo de la unidad policial identificada placa 4-325, en compañía de los ciudadanos Monzón Clemente Gonder José nacionalidad venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.280.808 y Rudas Alberto José nacionalidad venezolana de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.549.743, en calidad de testigo, se le dio la voz de alto al ciudadano objeto de nuestra investigación, tornándose este agresivo en contra de la comisión policial, lanzándole golpes de puño intentando evadir la comisión policial e irse a la fuga, forcejeando los funcionarios Detective Madriz Randy, el Agente Esmer Parado y Henrry Guillen frustrando su intención, logrando controlar y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en presencia de los testigos a realizar la inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean que vestía para el momento (16) dieciséis envoltorios de material sintético de color verde, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga: setenta envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga; del bolsillo delantero izquierdo se le localizo e incauto la cantidad de sesenta y tres bolívares fuertes (63Bs.F). desglosados de la siguiente manera: Nueve (09) billetes de denominación de dos bolívares fuertes, un (01) billete de la denominación veinte bolívares fuertes, tres (03) billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes y un (01) billete de la denominación de diez bolívares fuertes; así mismo se le localizo e incauto un teléfono celular marca “Motorola”, modelo V267P, serial 02710599242 de color plateado gris y negro con su respectiva batería, procediendo a la aprehensión del ciudadano leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Zamora González Roberto Antonio, nacionalidad venezolano, natural de Rió Chico Estado Miranda, donde nació el día 22-04-1978 de 30años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.845.013 residenciado en la urbanización “Las Virginia”, sector “Las Palmas”, calle principal casa s/n Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda; procediendo a trasladarse el Sub-Inspector Salas Rómulo con el resto del personal a la dirección antes mencionada para dar cumplimiento a la visita domiciliaria emanado del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda signada con el N° S1C-484-08 de fecha 26-08-08, siendo dirigida dicha orden al ciudadano aprehendido, haciéndose acompañar para dicho acto de los dos testigos antes mencionados y del ciudadano: García Velásquez Johan Enrique de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.368.473 una vez en la vivienda del ciudadano el Sub Inspector Salas Rómulo, procedió a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una ciudadana quien quedo identificada como: Yaremi Cristina Quintero Márquez, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-12-79, natural de Río Chico Estado Miranda, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar titular de la cédula de identidad N° 12.532.325, manifestando ser residente de dicha vivienda a quien se le impuso el motivo de la presente causa, dando libre acceso a la comisión a la vivienda, los testigos, cumpliendo con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Procedieron a revisar todos los ambientes de la vivienda los funcionarios Agente Iván Rivero, no localizando ni incautando ningún objeto de interés criminalístico. Trasladándose las comisiones a la sede de la comisaría de Río Chico, con todo lo incautado y el ciudadano aprendido quien luego se traslado al hospital Dr. Ramos Manuel, CMA8495,MS:72686, quien diagnostico que el ciudadano presentaba intoxicación por psicofármacos y síndrome de abstinencia, se traslado todo el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho donde de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le notifico de la visita efectuada a la Dra. Mariela Cabeza Fiscal Octavo quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Higuerote para su respectiva reseña y luego trasladarlos el día 31-08-08 hasta el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda..”. Así mismo cursa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Monzón Clemente Gonder José nacionalidad venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.280.808 y Rudas Alberto José nacionalidad venezolana de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.549.743, en calidad de testigos quienes manifestaron las circunstancias como ocurrió la visita domiciliaria y la aprehensión del hoy imputado Así mismo cursa en el expediente acta de Visita Domiciliaria, reconocimiento legal de los objetos y dinero incautados.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de del imputado ciudadano ZAMORA GONZALEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Rio Chico, estado Miranda, el día: 22-04-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.013., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de isla, hijo de: Enma Luisa González (v) y José Zamora (f) , residenciado en: Urbanización las Virginia, sector las palmas, casa s/n, al frente de la bodega Selecsi, Estado Miranda por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano ZAMORA GONZALEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, natural de Rio Chico, estado Miranda, el día: 22-04-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.013., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de isla, hijo de: Enma Luisa González (v) y José Zamora (f) , residenciado en: Urbanización las Virginia, sector las palmas, casa s/n, al frente de la bodega Selecsi, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG.FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 4C-1906 -08.
YCV/.