REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal auxiliar 8 ° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Mariela Cabeza, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MOISES BATATINO ROMERO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 18-01-57, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Joaquina Romero de Batatino (v) y Guillermo Gonzalo Batatino (f), residenciado en: Entrada de Yaguapita, sector mesa de Urape, casa de fachada rosada y azul a 150 metros de la entrada del barrio, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mariela Cabeza, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Region Nº 3 del Estado Miranda , a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2008 Siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose presente el agente Montilla Jorge Luís, titular de la cédula de identidad N° 13.377.774, adscrito a la Región Policial Caucagua División de Patrullaje Vehicular, realizando labores relacionadas con el servicio en la autopista Antonio José de Sucre a la altura del puente de Yaguapita, Municipio Acevedo Estado Miranda, en compañía de los funcionarios agentes: Tablero Dioni, titular de la cédula de identidad N° 14.558.578 y Colmenares Carlos titular de la cédula de identidad N° 16.225.899 a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 4-551, llamando la atención del funcionario Jorge Montilla varios niños menores que se encontraban en la parte de arriba del puente indicando que habían apuñalado a un hombre y señalado que quien lo hizo era un ciudadano que iba caminando por la autopista con sentido hacia Caucagua emprendieron veloz carrera tras el ciudadano, cuando me encontraba a pocos metros de él se identificaron como funcionarios policiales dando la voz de alto la cual acato y amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el FUNCIONARIO Agente Tablero Dioni, le realizo una inspección personal no incautando nada de interés criminalístico, seguidamente realizaron llamado a través de loa red de transmisiones al funcionario de guardia en el hospital de Caucagua Agente Monasterio Ángel esto para indagar sobre el ingreso a dicho centro asistencial de algún ciudadano herido por arma blanca procedente del sector la Morocha (Yaguapita), indicando que efectivamente si hubo tal ingreso, y que fue atendido por el galeno de guardia Doctora Iris Zerpa, MSDS: 65.271 quien le diagnostico: ingreso sin signo vitales y herida punzo penetrante y cortante en la región del Torax; el ciudadano en vida respondía al nombre de Jonny Marrón Castro de 45 años de edad nacionalidad Venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.094.015, fecha de nacimiento 04-10-63 sin residencia fija, los funcionarios practicaron la aprehensión y le leyeron sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo a la sede de la policía, asi como también a unos menores en compañía de sus madre, informando al jefe de servicios de guardia Inspector Camacho Julio procedieron a identificar al ciudadano aprehendido como: Batatino Moisés, de 52 años de edad, indocumentado nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.529.360, natural de Caucagua Estado Miranda de fecha de nacimiento 18-01-1957, soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Mesa de Urape, calle principal casa s/n Municipio Acevedo Estado Miranda, hijo de Guillermo Batatino (f) y Joaquina Romero (v), este al ser verificado al ser verificado al Sistema Integral de Información (SIPOL) no presento solicitud Judicial alguna. Acto seguido en compañía de su madre Sojo Maigualida de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.844.227 procediendo a identificar al menor testigo presencial del hecho como: Marco Antonio Sojo de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.738.151, fecha de nacimiento 16-09-1994, nacionalidad Venezolano, soltero estudiante. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano el jefe de los servicios realizó llamada telefónica a la Dra. Mariela Cabeza Fiscal Octavo del Ministerio Público quien giro las siguientes instrucciones: 1- realizar acta de entrevista en presencia de su madre al menor testigo presencial del hecho, 2- remitir al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Higuerote para reconocimiento Médico Legal y reseña decodactilar y 3- presentar al ciudadano por ante este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda con sede en Guarenas”.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 numeral 1 del Código Penal, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 numeral 1 del Código Penal, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos as al región 3 del Estado Miranda que dejan constancia de lo siguiente: “quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2008 Siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose presente el agente Montilla Jorge Luís, titular de la cédula de identidad N° 13.377.774, adscrito a la Región Policial Caucagua División de Patrullaje Vehicular, realizando labores relacionadas con el servicio en la autopista Antonio José de Sucre a la altura del puente de Yaguapita, Municipio Acevedo Estado Miranda, en compañía de los funcionarios agentes: Tablero Dioni, titular de la cédula de identidad N° 14.558.578 y Colmenares Carlos titular de la cédula de identidad N° 16.225.899 a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 4-551, llamando la atención del funcionario Jorge Montilla varios niños menores que se encontraban en la parte de arriba del puente indicando que habían apuñalado a un hombre y señalado que quien lo hizo era un ciudadano que iba caminando por la autopista con sentido hacia Caucagua emprendieron veloz carrera tras el ciudadano, cuando me encontraba a pocos metros de él se identificaron como funcionarios policiales dando la voz de alto la cual acato y amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el FUNCIONARIO Agente Tablero Dioni, le realizo una inspección personal no incautando nada de interés criminalístico, seguidamente realizaron llamado a través de loa red de transmisiones al funcionario de guardia en el hospital de Caucagua Agente Monasterio Ángel esto para indagar sobre el ingreso a dicho centro asistencial de algún ciudadano herido por arma blanca procedente del sector la Morocha (Yaguapita), indicando que efectivamente si hubo tal ingreso, y que fue atendido por el galeno de guardia Doctora Iris Zerpa, MSDS: 65.271 quien le diagnostico: ingreso sin signo vitales y herida punzo penetrante y cortante en la región del Torax; el ciudadano en vida respondía al nombre de Jonny Marrón Castro de 45 años de edad nacionalidad Venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.094.015, fecha de nacimiento 04-10-63 sin residencia fija, los funcionarios practicaron la aprehensión y le leyeron sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo a la sede de la policía, asi como también a unos menores en compañía de sus madre, informando al jefe de servicios de guardia Inspector Camacho Julio procedieron a identificar al ciudadano aprehendido como: Batatino Moisés, de 52 años de edad, indocumentado nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.529.360, natural de Caucagua Estado Miranda de fecha de nacimiento 18-01-1957, soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Mesa de Urape, calle principal casa s/n Municipio Acevedo Estado Miranda, hijo de Guillermo Batatino (f) y Joaquina Romero (v), este al ser verificado al ser verificado al Sistema Integral de Información (SIPOL) no presento solicitud Judicial alguna. Acto seguido en compañía de su madre Sojo Maigualida de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.844.227 procediendo a identificar al menor testigo presencial del hecho como: Marco Antonio Sojo de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.738.151, fecha de nacimiento 16-09-1994, nacionalidad Venezolano, soltero estudiante. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano el jefe de los servicios realizó llamada telefónica a la Dra. Mariela Cabeza Fiscal Octavo del Ministerio Público quien giro las siguientes instrucciones: 1- realizar acta de entrevista en presencia de su madre al menor testigo presencial del hecho, 2- remitir al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Higuerote para reconocimiento Médico Legal y reseña decodactilar y 3- presentar al ciudadano por ante este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda con sede en Guarenas “ . Así mismo cursa de actas de entrevistas realizadas a las ciudadana ROSALIA MARRON , titular de la cedula de identidad nº 10.822.806 . Cursa en actas inspección técnica del lugar de los hechos e inspección técnica en la Morgue de Caucagua, así mismo fue colectada un trozo de gasa de impregnada de sangre del cadáver la cual fue enviada a la división de laboratorio biológico para realizar la respectiva experticia.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 numeral 1 del Código Penal,, así como también se observa, el daño causado la destrucción de una vida humana así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano MOISES BATATINO ROMERO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 18-01-57, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Joaquina Romero de Batatino (v) y Guillermo Gonzalo Batatino (f), residenciado en: Entrada de Yaguapita, sector mesa de Urape, casa de fachada rosada y azul a 150 metros de la entrada del barrio, Municipio Acevedo, Estado Miranda por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano MOISES BATATINO ROMERO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 18-01-57, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Joaquina Romero de Batatino (v) y Guillermo Gonzalo Batatino (f), residenciado en: Entrada de Yaguapita, sector mesa de Urape, casa de fachada rosada y azul a 150 metros de la entrada del barrio, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 numeral 1 del Código Penal, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG.FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO





Act. 4C-1907-08.
YCV/.