REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE AVILA RADA CARMEN AIDA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 10-07-76, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.073, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Josefina Rada (f) y Soilo Ávila (f), residenciado en: Caserío Mango de Cocoita, sector villa adolfina, casa s/n, de color verde con ladrillo, vìa el calvo, Guapo y EDUARDO NADALES GUEVARA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 10-10-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Evangelista Guevara (v) y Asunción Nádales (f) , residenciado en: Caserío Mango de Cocoita, sector villa adolfina, casa s/n, de color verde con ladrillo, vía el calvo, Guapo, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mariela Cabeza , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía región del Estado Miranda , a quienes se les imputa el hecho ocurrido en fecha 30 de Agosto de 2008 Siendo las 06:10 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada 3de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sede en Caucagua: Agente Edward Varga, titular cedula de identidad N° 13.859.952, Navas Maykar titular cedula de identidad N° 14.535.567, Agente Da Luz Alejandro titular cedula de identidad N° 14.989.658y Agente Rosa Buitrago titular cedula de identidad N° 13.564.044, en la unidad no identificada policialmente placas 4-231 y con apoyo externo de los funcionarios policiales Agente Castillo Héctor titular cedula de identidad N° 6.868.749, Agente Yoden Alexis titular cedula de identidad N° 12.984.368, Agente Márquez Leonardo titular cedula de identidad N° 6.835.509 y Agente Raúl Álvarez titular cedula de identidad N° 6.260.691, en la unidad placa 4-189, perteneciente a la división de Patrullaje Vehicular Región Tres, todos bajo la supervisión del Sub-Inspector Oscar Mattey Jefe de la Brigada tres de Inteligencia Y Estrategias Preventivas, a la siguiente dirección, Carretera Nacional Vía Oriente, Caserío Mango de Ocoita, segunda calle del sector las casitas, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda tipo rural pintada de color verde, rodapié de ladrillo pintada color rojo, techo de acerolit, con puerta principal de metal color blanca, ventana de metal color blanca, Parroquia Panaquire Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde residen los ciudadanos Eduardo Nadales y Carmen Aida, con la finalidad de practicar visita domiciliaria signada con el N° S4C-679-08 de fecha 28-08-08, expedida por este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de la Dra. Ynés Corina Vargas y con la colaboración de dos testigos a quienes preveniente les fue solicitada para realizar dicho acto quedando identificado de la siguiente manera: Daniel Zambrano titular cedula de identidad N° 4.215.036 de nacionalidad venezolano de 65 años de edad estado civil casado de profesión u oficio Agricultor trabaja por cuenta y riesgo propio, Otulio Urbina titular cedula de identidad N° 1.722.538, de nacionalidad venezolano de 72 años de edad estado civil soltero de profesión u oficio Agricultor trabaja por cuenta y riesgo propio. Una vez en el lugar los funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble y esta fue abierta por un ciudadano a quien previa se identificaron como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente lo impusieron del objeto de la visita domiciliaria, se le realizó la inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto que guarde interés criminalístico, el citado ciudadano dio acceso libre al interior de la referida vivienda quien dijo ser y llamarse Nadales Guevara Eduardo titular cedula de identidad N° 11.033.219 venezolano de 35 años de edad fecha de nacimiento 10-10-72 soltero profesión u oficio no definida, con residencia en la dirección donde se práctico el acto encontrándose en compañía de su concubina de nombra: Ávila Rada Carmen Aída titular cedula de identidad N° 14.073.073 venezolana de 32 años de edad fecha de nacimiento 10-07-76 con residencia en la dirección donde se práctico el acto, la funcionaria policial Rosa Buitrago titular cedula de identidad N° 13.564.044 de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le realizo la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto que guarde interés criminalístico, quienes manifestaron encontrarse en el interior del inmueble uno como propietario y la ciudadana como cónyuge del ciudadano y de no de ningún testigo de confianza, el citado ciudadano facilito el acceso a la vivienda y solicito hablar personalmente con el jefe de la comisión policial, en virtud fue atendido por el Sub-Inpector Oscar Mattey Jefe de la Brigada N° 03 de Inteligencia y Estrategias Preventivas, le acota el ciudadano al Sub Inspector libre de coacción y aprecio que le iba a decir donde tenia ocultada la droga a cambio de que los niños no se enteraran de lo que estaba pasando en su casa, manifestándole en vivas voz y en presencia de los dos ciudadanos testigos que toda droga la tenia oculta en su habitación donde duerme junto con su concubina en el interior de un escaparate de madera, en tal sentido y en vista de lo expuesto a las 06:34 horas de la mañana se procedió a dar inicio a la revisión de la referida vivienda la cual esta constituida de la siguiente manera: Vivienda de bloques tipo rural, pintada al frente color verde, con rodapié de ladrillo pintado color rojo, techo de acerolit, con la puerta principal de metal pintada color blanco, ventana de metal pintada color blanco , dos habitaciones un anexo que funciona como bodega, una sala grande y una cocina localizando e incautando en la primera habitación revisada en presencia de los dos testigos y el ciudadano notificado en el interior de un escaparate de madera pintado color caoba una bolsa negra de material sintético, en cuyo interior contiene: Una(01) caja plástica color rojo por fuera y blanco por dentro con la inscripción de la palabras que se lee Eletronic Pocket Scale contentivo en su interior una balanza electrónica marca Diamond, modelo 500, MAX-500, color plateado y azul, una (01) bolsa transparente de material sintético, contentivo en su interior de (19) diecinueve envoltorios de regular tamaño contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, con un peso aproximadamente de diez (10) gramos, Un (01) envase plástico color transparente que contiene en su interior Nueve(09) envoltorios de papel aluminio en cuyo interior contiene na sustancia material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de hilo color rosado. Una ( 01) bolsa de material sintético color amarillo contentivos es su interior de dos trozos, tamaño regular de una sustancias compacta color marrón y el otro de color beige todos de presunta droga con un peso aproximado de treinta y seis (36) gramos, Cuatro (04) bolsas de tamaño regular color azul de material sintético contentivo cada bolsa en su interior de un polvo color blanco de presunta droga peso aproximado cada bolsa de cincuenta (50) gramos, Una (01) bolsa de tamaño regular forrada en papa el periódico y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de sesenta (60) gramos, con un total general de la droga incautada de trescientos dieciséis (316) gramos aproximadamente y la cantidad de Doscientos Treinta (230) bolívares fuertes distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país descrito de la siguiente manera: Cinco Billetes de Veinte Bolívares con los Seriales B30342566, B57426407, B049486613, C48557195, B70770112 PARA UN TOTAL DE Cien Bolívares fuertes, Trece Billetes de Diez Bolívares con los seriales: B69861912, A89384284, C13058850, B60590688, B38069410, B74747768, B53620061, G43216456, G00348235, B30322931, B10323572, B62134720, A65467293. Asimismo en la segunda habitación no se incauto ningún objeto que guarde interés criminalísticos, en el anexo que funciona como bodega se incauto encima de un estante de chuchearías varios teléfonos celular de color negro y blanco marca nokia, modelo 2505, serial 054896702082676 con su respectiva baterías siguiendo la revisión en la sala grande y el baño no incautándose ningún objeto que guarde interés criminalístico, por lo anterior el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, dejando constancia en esta acta que la ciudadana AVILA RADA CARMEN AIDA, se negó rotundamente a firmar el acta manuscrita realizada en la vivienda a las 07:30 horas de la mañana se dio por finalizada la revisión en el inmueble y se traslado todo el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho donde de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le notifico de la visita efectuada a la Dra. Mariela Cabeza Fiscal Octavo quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Higuerote para su respectiva reseña y luego trasladarlos el día 31-08-08 hasta el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda.”.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la policía Región 3 del Estado Miranda que dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 30 de Agosto de 2008 Siendo las 06:10 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada 3de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sede en Caucagua: Agente Edward Varga, titular cedula de identidad N° 13.859.952, Navas Maykar titular cedula de identidad N° 14.535.567, Agente Da Luz Alejandro titular cedula de identidad N° 14.989.658y Agente Rosa Buitrago titular cedula de identidad N° 13.564.044, en la unidad no identificada policialmente placas 4-231 y con apoyo externo de los funcionarios policiales Agente Castillo Héctor titular cedula de identidad N° 6.868.749, Agente Yorden Alexis titular cedula de identidad N° 12.984.368, Agente Márquez Leonardo titular cedula de identidad N° 6.835.509 y Agente Raúl Álvarez titular cedula de identidad N° 6.260.691, en la unidad placa 4-189, perteneciente a la división de Patrullaje Vehicular Región Tres, todos bajo la supervisión del Sub-Inspector Oscar Mattey Jefe de la Brigada tres de Inteligencia Y Estrategias Preventivas, a la siguiente dirección, Carretera Nacional Vía Oriente, Caserío Mango de Ocoita, segunda calle del sector las casitas, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda tipo rural pintada de color verde, rodapié de ladrillo pintada color rojo, techo de acerolit, con puerta principal de metal color blanca, ventana de metal color blanca, Parroquia Panaquire Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde residen los ciudadanos Eduardo Nadales y Carmen Aida, con la finalidad de practicar visita domiciliaria signada con el N° S4C-679-08 de fecha 28-08-08, expedida por este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de la Dra. Ynés Corina Vargas y con la colaboración de dos testigos a quienes preveniente les fue solicitada para realizar dicho acto quedando identificado de la siguiente manera: Daniel Zambrano titular cedula de identidad N° 4.215.036 de nacionalidad venezolano de 65 años de edad estado civil casado de profesión u oficio Agricultor trabaja por cuenta y riesgo propio, Otulio Urbina titular cedula de identidad N° 1.722.538, de nacionalidad venezolano de 72 años de edad estado civil soltero de profesión u oficio Agricultor trabaja por cuenta y riesgo propio. Una vez en el lugar los funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble y esta fue abierta por un ciudadano a quien previa se identificaron como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente lo impusieron del objeto de la visita domiciliaria, se le realizó la inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto que guarde interés criminalístico, el citado ciudadano dio acceso libre al interior de la referida vivienda quien dijo ser y llamarse Nadales Guevara Eduardo titular cedula de identidad N° 11.033.219 venezolano de 35 años de edad fecha de nacimiento 10-10-72 soltero profesión u oficio no definida, con residencia en la dirección donde se práctico el acto encontrándose en compañía de su concubina de nombra: Ávila Rada Carmen Aída titular cedula de identidad N° 14.073.073 venezolana de 32 años de edad fecha de nacimiento 10-07-76 con residencia en la dirección donde se práctico el acto, la funcionaria policial Rosa Buitrago titular cedula de identidad N° 13.564.044 de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le realizo la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto que guarde interés criminalístico, quienes manifestaron encontrarse en el interior del inmueble uno como propietario y la ciudadana como cónyuge del ciudadano y de no de ningún testigo de confianza, el citado ciudadano facilito el acceso a la vivienda y solicito hablar personalmente con el jefe de la comisión policial, en virtud fue atendido por el Sub-Inpector Oscar Mattey Jefe de la Brigada N° 03 de Inteligencia y Estrategias Preventivas, le acota el ciudadano al Sub Inspector libre de coacción y aprecio que le iba a decir donde tenia ocultada la droga a cambio de que los niños no se enteraran de lo que estaba pasando en su casa, manifestándole en vivas voz y en presencia de los dos ciudadanos testigos que toda droga la tenia oculta en su habitación donde duerme junto con su concubina en el interior de un escaparate de madera, en tal sentido y en vista de lo expuesto a las 06:34 horas de la mañana se procedió a dar inicio a la revisión de la referida vivienda la cual esta constituida de la siguiente manera: Vivienda de bloques tipo rural, pintada al frente color verde, con rodapié de ladrillo pintado color rojo, techo de acerolit, con la puerta principal de metal pintada color blanco, ventana de metal pintada color blanco , dos habitaciones un anexo que funciona como bodega, una sala grande y una cocina localizando e incautando en la primera habitación revisada en presencia de los dos testigos y el ciudadano notificado en el interior de un escaparate de madera pintado color caoba una bolsa negra de material sintético, en cuyo interior contiene: Una(01) caja plástica color rojo por fuera y blanco por dentro con la inscripción de la palabras que se lee Eletronic Pocket Scale contentivo en su interior una balanza electrónica marca Diamond, modelo 500, MAX-500, color plateado y azul, una (01) bolsa transparente de material sintético, contentivo en su interior de (19) diecinueve envoltorios de regular tamaño contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, con un peso aproximadamente de diez (10) gramos, Un (01) envase plástico color transparente que contiene en su interior Nueve(09) envoltorios de papel aluminio en cuyo interior contiene na sustancia material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de hilo color rosado. Una ( 01) bolsa de material sintético color amarillo contentivos es su interior de dos trozos, tamaño regular de una sustancias compacta color marrón y el otro de color beige todos de presunta droga con un peso aproximado de treinta y seis (36) gramos, Cuatro (04) bolsas de tamaño regular color azul de material sintético contentivo cada bolsa en su interior de un polvo color blanco de presunta droga peso aproximado cada bolsa de cincuenta (50) gramos, Una (01) bolsa de tamaño regular forrada en papa el periódico y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de sesenta (60) gramos, con un total general de la droga incautada de trescientos dieciséis (316) gramos aproximadamente y la cantidad de Doscientos Treinta (230) bolívares fuertes distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país descrito de la siguiente manera: Cinco Billetes de Veinte Bolívares con los Seriales B30342566, B57426407, B049486613, C48557195, B70770112 PARA UN TOTAL DE Cien Bolívares fuertes, Trece Billetes de Diez Bolívares con los seriales: B69861912, A89384284, C13058850, B60590688, B38069410, B74747768, B53620061, G43216456, G00348235, B30322931, B10323572, B62134720, A65467293. Asimismo en la segunda habitación no se incauto ningún objeto que guarde interés criminalísticos, en el anexo que funciona como bodega se incauto encima de un estante de chuchearías varios teléfonos celular de color negro y blanco marca nokia, modelo 2505, serial 054896702082676 con su respectiva baterías siguiendo la revisión en la sala grande y el baño no incautándose ningún objeto que guarde interés criminalístico, por lo anterior el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, dejando constancia en esta acta que la ciudadana AVILA RADA CARMEN AIDA, se negó rotundamente a firmar el acta manuscrita realizada en la vivienda a las 07:30 horas de la mañana se dio por finalizada la revisión en el inmueble y se traslado todo el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho donde de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le notifico de la visita efectuada a la Dra. Mariela Cabeza Fiscal Octavo quien les informó que dicho procedimiento le fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Higuerote para su respectiva reseña y luego trasladarlos el día 31-08-08 hasta el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda.”. Así mismo cursa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Daniel Zambrano titular cedula de identidad N° 4.215.036 de nacionalidad venezolano de 65 años de edad estado civil casado de profesión u oficio Agricultor trabaja por cuenta y riesgo propio y Otulio Urbina titular cedula de identidad N° 1.722.538, de nacionalidad venezolano de 72 años de edad estado civil soltero de profesión u oficio Agricultor trabaja por cuenta y riesgo propio quienes manifestaron las circunstancias como ocurrió la visita domiciliaria Así mismo cursa en el expediente acta de Visita Domiciliaria, reconocimiento legal de los objetos y dinero incautados.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCIONDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadanos JOSE AVILA RADA CARMEN AIDA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 10-07-76, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.073, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Josefina Rada (f) y Soilo Ávila (f), residenciado en: Caserío Mango de Cocoita, sector villa adolfina, casa s/n, de color verde con ladrillo, vìa el calvo, Guapo y EDUARDO NADALES GUEVARA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 10-10-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Evangelista Guevara (v) y Asunción Nádales (f) , residenciado en: Caserío Mango de Cocoita, sector villa adolfina, casa s/n, de color verde con ladrillo, vía el calvo, Guapo, Estado Miranda por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I para el ciudadano EDUARDO NADALES GUEVARA, y el Instituto Nacional De Orientación Femenina (INOF) para la imputada AVILA RADA CARMEN AIDA, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ciudadanos AVILA RADA CARMEN AIDA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 10-07-76, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.073, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Josefina Rada (f) y Soilo Ávila (f), residenciado en: Caserío Mango de Cocoita, sector villa adolfina, casa s/n, de color verde con ladrillo, vìa el calvo, Guapo y EDUARDO NADALES GUEVARA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 10-10-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Evangelista Guevara (v) y Asunción Nádales (f) , residenciado en: Caserío Mango de Cocoita, sector villa adolfina, casa s/n, de color verde con ladrillo, vía el calvo, Guapo, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I para el ciudadano EDUARDO NADALES GUEVARA, y el Instituto Nacional De Orientación Femenina (INOF) para la imputada AVILA RADA CARMEN AIDA asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG.FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 4C-1908 -08.
YCV/.