EXPEDIENTE NRO. 1U-244-07
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: PERFUMERÍA CIAO C.A.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. MARÍA PÉREZ COLMENARES Y VASSILYS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05 de enero de 1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.457.286, residenciado en Las Clavellinas, Sector Barrio Nuevo, Vereda Nº 5, casa Nº 4, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, estado Miranda. ****

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 01 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde; en la Perfumería Ciao ubicada en la avenida Bermúdez de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; en momentos que un empleado de prenombrado establecimiento comercial, que se encontraba vigilando, observó que ingresa una persona a quien describe como un tipo negro alto, con una camisa azul claro, percatándose que veía mucho a las cajeras y por cuanto estaba sobre aviso debido a robos en otras sucursales en Guarenas, le hizo señas a su compañero para que se fijara en lo sospechoso que se veía el sujeto, por lo que decide salir del negocio con el propósito de ubicar funcionarios policiales a quiénes participarle sobre la presencia del ciudadano; al regresar al mismo, observan que el sujeto entró nuevamente al negocio con un arma de fuego en la mano y agresivamente gritó que dónde estaba el dinero, amenazando directamente a la cajera principal para que le entregara el dinero existente en la caja registradora, por lo que los funcionarios policiales intervinieron, logrando someter al sujeto, practicando su aprehensión e incautándole un arma de fuego tipo revólver, siendo identificado el referido sujeto como JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. *************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano JOHAN ARGENIS MEZA GOMEZ por los hechos ocurrido en fecha 01-08-2006 siendo aproximadamente las 6:45 pm hace acto de presencia en la perfumería Ciao, siendo observados por los que atienden la perfumería en una actitud sospecha y uno de ellos localizó unos funcionarios que se acercaron y cuando en entran al local observa que esgrimió un arma de fuego contra la cajera del lugar, le dan la voz de alto y hace caso omiso tornándose agresivos contra los funcionarios, incautándoles un arma calibre 38, con seis balas en su tambor, con seriales desvastados, incautándoles el dinero proveniente de las ventas del día de la perfumería, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano JOHAN ARGENIS MEZA GOMEZ, por ser autor responsable del delito in comento, y por ende solicito se evacue todas las pruebas promovidas por la fiscalía se le decrete Sentencia Condenatoria, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal se evacuen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y la culpabilidad del mismo, es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *********************

Con respecto al delito atribuido por el Ministerio Público y el cual precalificó como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, este Juzgador le atribuyó una calificación jurídica distinta, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por considerar que el sujeto activo comenzó la ejecución con medios idóneos, pero sin embargo por causas ajenas a su voluntad no llegó a realizar todo lo necesario para que el delito se consumara; por lo que en consecuencia estamos en presencia de una tentativa y no frustración; además de ello estimó este Tribunal que el delito imputado por el Ministerio Público no admite la forma inacabada de frustración, en virtud que si el sujeto activo realizara todo lo necesario, es decir, llegara a apoderarse de la cosa mueble ajena, ya el delito de robo se consuma. ***********************

El Abg. VASSILYS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Escuchada la exposición del fiscal rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho por cuanto considera que los elementos son insuficientes no son comprometedores y lo comprobaremos en el Juicio Oral y Público, considera que al hacer ese estudio es un proceso viciado, no existe una victima y cuando vemos los elemento intrínsecos no encontramos un cuerpo del delito, tampoco existe una relación de causalidad entre una situación de hechos y de derecho, entiende la defensa que es el momento de la valoración de las pruebas en cuanto a la sana critica, por lo tanto esta defensa demostrará que mi representado nada tiene que ver con el hecho manifestado por la fiscalía. Es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ******************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Cuando se realizó la acusación por el delito de robo agravado en grado de tentativa, la cual fue admitida por el tribunal de control, al iniciar el debate el juez advirtió el cambio de calificación, siendo una tentativa y no en grado de frustración, a través de este juicio se lograron traer a tres personas, los cuales expresaron que efectivamente el acusado fue capturado en posesión del arma de fuego, el cual estaba supuestamente realizando un robo y estos funcionarios se toman como meros indicios , pero no forma prueba fehaciente, para demostrar que el acusado cometió el delito, aún así se trajo al ciudadano Chacoa con el ciudadano Figueroa Jaime. El ciudadano Richard manifestó que él no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, que él tuvo información por medio de otra persona de los hechos, el ciudadano no tuvo nada que aportar a favor del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado, dicho esto, y guardando el principio de buena fe, por ello solicito en este acto una SENTENCIA ABSOLUTORIA ya que no se pudieron traer elemento de culpabilidad en contra del mismo, aún así el Ministerio Público tampoco pudiera calificar los hechos por el delito de porte ilícito de arma de fuego, es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Vista la exposición del ciudadano fiscal esta defensa se adhiere, ya que se ha demostrado que a lo largo del proceso los medios de prueba han sido siempre insuficientes para demostrar culpabilidad alguna, por ellos solcito la absolutoria de nuestro defendido. Es todo.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA; así como tampoco la defensa ejerció su derecho a RÉPLICA. **************************************


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- Declaración de la ciudadana CRISTAL JASMÍN DÍAZ MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.830.793, de 30 años de edad, funcionaria policial, adscrita al Instituto autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, detective, con 07 años de servicio; quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada, expone: “…Ese día estaba adyacente a la perfumería Ciao, cuando un compañero nos indicó que estaba un muchacho merodeando y cuando llegamos lo encontramos con un armamento y la muchacha nos dijo que los estaba amedrentando, luego el compañero que estaba conmigo le incautó el arma de fuego. Es todo…”.(Negrillas del Tribunal). A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso fue hace más de un año, el agente Jean Franco González, por teléfono nos avisó Julio Blanco quien estaba libre ese día, nos dijo que un muchacho moreno alto estaba merodeando el lugar, el arma de fuego la tenía en su cuerpo, la persona dijo que la había amenazado, Jean Franco le incautó un revólver, el compañero lo revisó y le encontró el arma de fuego, lo llevamos al despacho, se llamó al dueño del local y se acercó el día siguiente, pero esa parte la maneja el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le tomamos actas de entrevistas por medio de la Fiscalía, en el momento se tomó la denuncia de seguridad interna, era un moreno alto, cabello negro, de contextura más o menos gruesa…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Me enteré por medio de un compañero que llamó y se encontraba libre, estaba en la esquina del Guarenero, el señor es detenido en un espacio cerrado, él estaba al lado de la cajera cuando llegué, dentro del local, la perfumería, lo detenemos porque recibimos una llamada telefónica donde nos indicaron unas características, cuando mi compañero lo revisa tenía el arma de fuego, el agente Jean Franco Urrutia, lo encontramos con un arma de fuego, la declaración de los testigos, el simple hecho que me den unas características y vea a una persona con arma ya son requisitos de interés criminalísticos, la tenía en la mano y cuando nos vio se la puso debajo de la camisa, lo detenemos en el cubículo donde estaba la cajera y cuando nos vio trató de ocultar el arma, habían testigos que eran la cajera y el agente de seguridad, le dije al fiscal que me llamó el agente Julio Blanco quien estaba libre y estaba pasando por allí, llegamos al sitio y luego la unidad se trasladó al comando, la detención la hicieron dos: Jean Franco y yo, los demás llegaron en la unidad…”. ************

2).- Declaración del ciudadano DAVID ANATANAEL CHACOA PESTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.578.616, de 27 años, actualmente ayudante de camionero, tres años y seis meses laboró en la perfumería ciao, desde el año 2002, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien debidamente juramentado, expuso: “…Primera vez que veo al acusado, yo venía llegando yo era chofer y veo a los policías, la esposa de uno de ellos me dijo que dejara la camioneta allí y que me fuera con la policía, y me vine, yo no sé más nada, cuando yo llegué ya eso había pasado, ellos me pidieron la cédula. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Yo venía llegando en el momento que sucedió eso, yo era el chofer de la empresa, cuando llego al sitio estaba el bululú de policías, y ya al muchacho lo habían agarrado, yo fui, ellos me pidieron la cédula, yo nunca di declaración en la policía, lo que me pusieron a firmar no lo leí, el día que ocurrió el hecho a él ya se lo habían llevado…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Yo venía llegando de Guarenas, para el momento que sucedieron los hechos yo no estaba allí…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “…Me dijeron que se estaban llevando, me lo dijeron unos muchachos que trabajaban allí, no me recuerdo del nombre de las personas, no me recuerdo el nombre de esas personas, eran hombres y mujeres, no me recuerdo de los nombres. Las cajeras son fijas una se llama Magaly, yo vivo en Guatire, desde que nací…”. ****************

3.- Declaración del ciudadano JEAN FRANCO GONZALEZ URRUTIA, titular de la Cédula De Identidad N° V-14.869.095., de nacionalidad Venezolana, de 27 años, actualmente laborando en la policía de Zamora, con 03 años de servicios, rango oficial I, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expone: “…No tengo parentesco con el acusado, me encontraba de servicio estábamos de recorrido por la Av. Bermúdez por la esquina el mocho una ciudadana no identificada acudió a nosotros y nos dijo que un ciudadano se había acomodado algo en la cintura, le damos pie al seguimiento, y se metió al local ciao, cuando ingresamos al local el ciudadano tenía el arma de fuego en la mano, se introdujo el arma en el abdomen, al verlo, aplicamos el 205, tomó una aptitud sospechosa contra la comisión, viendo que el ciudadano está demasiado asustado en la parte interna tenía un revólver de color negro. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público contestó: “…Estaba Díaz Quintana, Rondón Jesús y mi persona, nos avisó una ciudadana mayor de 25 años de edad y nos manifestó que el ciudadano con camisa de rajas blancas y rojas se había acomodado algo en la cintura, él ingresó al comercial ciao en la avenida Bermúdez, estábamos esperando ver que aptitud tomaba él, y él estaba parado al lado de una cajera con el arma afuera, nosotros le damos la voz de alto, él tomó una aptitud agresiva y nerviosa, posteriormente lo revisamos y le incautamos el arma de fuego en la cintura, no se quería dejar esposar y pedimos apoyo, él estaba cerca de la cajera., la cajera nos dijo que él le dijo dame todo lo que tengas en la caja, posteriormente lo detuvimos lo montamos en la unidad, y procedimos a llamar al fiscal de guardia…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…No recuerdo bien cuando fue pero en el acta está plasmada, si le realicé una inspección al acusado, habían dos testigos, la cajera y la encargada del local y uno de seguridad, la aprehensión la practicaron tres funcionarios, yo le decomisé un arma de fuego calibre 38 de color negro, cada uno de los funcionarios la detective se quedó en la parte de afuera, el acusado tenía una camisa blanca, con rayas rojas y un pantalón de color negro, el acusado fue detenido en el comercial ciao, en la parte interna al lado de la caja, lo detuvimos porque trabajamos día a día con la comunidad nosotros procedimos a hacerle la revisión corporal, si detenemos a personas por verificación o simples sospechas, es rutina, estuvieron como testigos los mismos que trabajan dentro del local…”.***********

Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas: ***************************

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 02 de agosto de 2006, practicada por el experto DERBIS RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un arma de fuego tipo revólver calibre 38, y seis balas calibre 38 incautados durante el procedimiento policial; incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-018-4159, de fecha 23 de agosto de 2006, realizada por los expertos ROSA RIVAS y YENNY RIVERA, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego y seis balas calibre 38; el cual resultó un revólver calibre 38, que se encontraba en mal estado de funcionamiento; incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *****

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************


Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano DAVID ANATANAEL CHACOA PESTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.578.616, de 27 años de edad, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, quien debidamente juramentado, expuso: “…Primera vez que veo al acusado, yo venía llegando yo era chofer y veo a los policías, la esposa de uno de ellos me dijo que dejara la camioneta allí y que me fuera con la policía, y me vine, yo no sé más nada, cuando yo llegué ya eso había pasado, ellos me pidieron la cédula. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Yo venía llegando en el momento que sucedió eso, yo era el chofer de la empresa, cuando llego al sitio estaba el bululú de policías, y ya al muchacho lo habían agarrado, yo fui, ellos me pidieron la cédula, yo nunca di declaración en la policía, lo que me pusieron a firmar no lo leí, el día que ocurrió el hecho a él ya se lo habían llevado…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Yo venía llegando de Guarenas, para el momento que sucedieron los hechos yo no estaba allí…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “…Me dijeron que se estaban llevando, me lo dijeron unos muchachos que trabajaban allí, no me recuerdo del nombre de las personas, no me recuerdo el nombre de esas personas, eran hombres y mujeres, no me recuerdo de los nombres. Las cajeras son fijas una se llama Magaly, yo vivo en Guatire, desde que nací…”; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal. ***********

De igual forma se aprecia y valora las declaraciones de los funcionarios policiales CRISTAL JASMÍN DÍAZ MIJARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.830.793, de 30 años de edad, funcionaria policial, adscrita al Instituto autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, detective, con 07 años de servicio; quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada, expone: “…Ese día estaba adyacente a la perfumería Ciao, cuando un compañero nos indicó que estaba un muchacho merodeando y cuando llegamos lo encontramos con un armamento y la muchacha nos dijo que los estaba amedrentando, luego el compañero que estaba conmigo le incautó el arma de fuego. Es todo…”.(Negrillas del Tribunal). A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso fue hace más de un año, el agente Jean Franco González, por teléfono nos avisó Julio Blanco quien estaba libre ese día, nos dijo que un muchacho moreno alto estaba merodeando el lugar, el arma de fuego la tenía en su cuerpo, la persona dijo que la había amenazado, Jean Franco le incautó un revólver, el compañero lo revisó y le encontró el arma de fuego, lo llevamos al despacho, se llamó al dueño del local y se acercó el día siguiente, pero esa parte la maneja el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le tomamos actas de entrevistas por medio de la Fiscalía, en el momento se tomó la denuncia de seguridad interna, era un moreno alto, cabello negro, de contextura más o menos gruesa…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Me enteré por medio de un compañero que llamó y se encontraba libre, estaba en la esquina del Guarenero, el señor es detenido en un espacio cerrado, él estaba al lado de la cajera cuando llegué, dentro del local, la perfumería, lo detenemos porque recibimos una llamada telefónica donde nos indicaron unas características, cuando mi compañero lo revisa tenía el arma de fuego, el agente Jean Franco Urrutia, lo encontramos con un arma de fuego, la declaración de los testigos, el simple hecho que me den unas características y vea a una persona con arma ya son requisitos de interés criminalísticos, la tenía en la mano y cuando nos vio se la puso debajo de la camisa, lo detenemos en el cubículo donde estaba la cajera y cuando nos vio trató de ocultar el arma, habían testigos que eran la cajera y el agente de seguridad, le dije al fiscal que me llamó el agente Julio Blanco quien estaba libre y estaba pasando por allí, llegamos al sitio y luego la unidad se trasladó al comando, la detención la hicieron dos: Jean Franco y yo, los demás llegaron en la unidad…”; y JEAN FRANCO GONZALEZ URRUTIA, titular de la Cédula De Identidad N° V-14.869.095., de nacionalidad Venezolana, de 27 años, actualmente laborando en la policía de Zamora, con 03 años de servicios, rango oficial I, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expone: “…No tengo parentesco con el acusado, me encontraba de servicio estábamos de recorrido por la Av. Bermúdez por la esquina el mocho una ciudadana no identificada acudió a nosotros y nos dijo que un ciudadano se había acomodado algo en la cintura, le damos pie al seguimiento, y se metió al local ciao, cuando ingresamos al local el ciudadano tenía el arma de fuego en la mano, se introdujo el arma en el abdomen, al verlo, aplicamos el 205, tomó una aptitud sospechosa contra la comisión, viendo que el ciudadano está demasiado asustado en la parte interna tenía un revólver de color negro. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público contestó: “…Estaba Díaz Quintana, Rondón Jesús y mi persona, nos avisó una ciudadana mayor de 25 años de edad y nos manifestó que el ciudadano con camisa de rajas blancas y rojas se había acomodado algo en la cintura, él ingresó al comercial ciao en la avenida Bermúdez, estábamos esperando ver que aptitud tomaba él, y él estaba parado al lado de una cajera con el arma afuera, nosotros le damos la voz de alto, él tomó una aptitud agresiva y nerviosa, posteriormente lo revisamos y le incautamos el arma de fuego en la cintura, no se quería dejar esposar y pedimos apoyo, él estaba cerca de la cajera., la cajera nos dijo que él le dijo dame todo lo que tengas en la caja, posteriormente lo detuvimos lo montamos en la unidad, y procedimos a llamar al fiscal de guardia…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…No recuerdo bien cuando fue pero en el acta está plasmada, si le realicé una inspección al acusado, habían dos testigos, la cajera y la encargada del local y uno de seguridad, la aprehensión la practicaron tres funcionarios, yo le decomisé un arma de fuego calibre 38 de color negro, cada uno de los funcionarios la detective se quedó en la parte de afuera, el acusado tenía una camisa blanca, con rayas rojas y un pantalón de color negro, el acusado fue detenido en el comercial ciao, en la parte interna al lado de la caja, lo detuvimos porque trabajamos día a día con la comunidad nosotros procedimos a hacerle la revisión corporal, si detenemos a personas por verificación o simples sospechas, es rutina, estuvieron como testigos los mismos que trabajan dentro del local…”; quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ; los cuales en sus declaraciones respectivas, aun cuando señalaron ambos que lograron aprehender a un ciudadano en el interior del establecimiento comercial perfumería Ciao; quien supuestamente tenía intenciones de robar y le fue incautada un arma de fuego; no es menos cierto que no existe prueba alguna que pueda adminicularse con los dichos de estos funcionarios policiales; toda vez que el ciudadano DAVID ANATANAEL CHACOA PESTANA que rindió su declaración como testigo, manifestó no haber visto ni presenciar hecho alguno, en virtud que cuando hizo acto de presencia en la perfumería, ya los funcionarios policiales habían detenido al acusado; es decir, que este testigo nada aportó con respecto a los hechos y mucho menos con respecto a la culpabilidad del acusado; así como tampoco los funcionarios policiales quienes afirmaron la incautación de un arma de fuego en manos del acusado; con lo cual nada aportan con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; además de ello el Ministerio Público no atribuyó al acusado el delito de porte ilícito de arma de fuego; es decir, con las declaraciones de los funcionarios policiales, así como con las experticias realizadas al arma de fuego; las cuales fueron incorporadas al debate por medio de su lectura y que son valoradas por este Tribunal, sólo quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo revólver incautada durante el procedimiento policial. Razones por las cuales estima este Juzgador que el Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate sólo logró establecer la existencia de un arma de fuego tipo revólver calibre 38, tal como quedó establecido en el reconocimiento legal y experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal que le fueran practicadas, las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura conforme con lo dispuesto ene l artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y es también valorada y estimada por este tribunal. ***************************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas y que fueran valoradas por este Juzgador; considera que el Ministerio Público no probó la existencia del hecho, es decir, no quedó establecido ni se probó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Circunstancia esta compartida por el Ministerio Público, quien igualmente consideró que no logró demostrar el hecho ni la culpabilidad del acusado; lo cual lo llevó a solicitar en sus conclusiones, la absolución del acusado. ***********************************


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales CRISTAL JASMÍN DÍAZ MIJARES y JEAN FRANCO GONZALEZ URRUTIA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al ciudadano JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ; y la declaración del testigo ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ; así como también los resultados de las experticias practicadas al arma de fuego incautada; las cuales fueron incorporados al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribuna Unipersonal, con lo cual no fue suficiente para demostrar el hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas, si no fueron suficientes para la demostración del delito atribuido por el Ministerio Público, mucho menos pueden servir para probar y dar por demostrada la culpabilidad del acusada; toda vez que no habiéndose demostrado delito alguno, menos puede haber responsabilidad penal; es decir, no podría hablarse de responsabilidad penal cuando no existe delito alguno, lo cual ocurrió en el presente caso, en el que no pudo demostrarse delito alguno; menos aún la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ. ****************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia de delito y la participación o autoría del acusado JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer la presunción de inocencia del acusado; y deberá dictarse a su favor una sentencia absolutoria, tal como lo solicitara el Ministerio Público al momento de expresar sus conclusiones. *******************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensa privada del acusado JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso; así como tampoco la existencia del hecho mismo. *******************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ORLANDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de el establecimiento comercial Perfumería Ciao, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de la toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ************************************************************************



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05 de enero de 1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.457.286, residenciado en Las Clavellinas, Sector Barrio Nuevo, Vereda Nº 5, casa Nº 4, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ORLANDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Perfumería Ciao; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHAN ARGENIS MEZA GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05 de enero de 1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.457.286, residenciado en Las Clavellinas, Sector Barrio Nuevo, Vereda Nº 5, casa Nº 4, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, estado Miranda, y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. ********************************************************

Se aplicaron los artículos 458 y 80 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Trece (13) Días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

EXP. Nro. 1U-244-07
JAAS/jaas.