REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-338-07

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADO: JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 17.670.083.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PRDOMO.
VÍCTIMA: YUSMARY YOLEXY PARRA
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito suscrito por la Abg. SONSIRETH PRDOMO en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PARRA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de octubre de 2006; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****

PRIMERO: En fecha 29 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PARRA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ***************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito por la Abg. SONSIRETH PRDOMO en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PARRA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de octubre de 2006. ********************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PARRA; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE. ******************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de octubre de 2006, al acusado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PARRA, portador de la Cédula de Identidad Número 17.670.083; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO




Exp. 1M-338-07
JAAS/jaas