CAUSA NRO. 1U-209-06


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FREDDY ALBERTO BRITO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de agosto de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.692.798, residenciado en el Barrio Colina Feliz, Calle Principal, casa N° 59, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ.
VÍCTIMA: PANADERÍA LA SAGRADA CENA C.A.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 15 de mayo de 2006, la Abg. Sol Leylimar Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 458 y 218, respectivamente, del Código Penal; todo lo cual se desprende de los autos. ********************************************

En fecha 15 de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 22 de agosto de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. **************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio y órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde en las instalaciones de la Panadería Sagrada Cena ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, en momentos que el encargado de la referida panadería se encontraba conversando con el vigilante de la misma, se presentaron dos sujetos, uno de los cuales portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojaron al vigilante del arma de fuego que portaba para prestar sus servicios; posteriormente sometieron al encargado de la panadería obligándolo a abrir la caja registradora y luego lo condujeron a la oficina de donde sustrajeron dinero en efectivo y cigarrillos; luego salieron del negocio corriendo, y uno de ellos fue interceptado a pocos metros por una comisión policial de la policía municipal de Plaza, a quien pudieron dar aviso de lo acontecido momentos antes; logrando aprehender a sujeto interceptado, siendo identificado el mismo como FREDDY ALBERTO BRITO, quien opuso resistencia a la comisión policial, realizándole un disparo con el arma que portaba, de la cual había sido despojado el vigilante de la panadería minutos antes; siendo éste señalado por las víctimas, como uno de los sujetos que momentos antes bajo amenaza de muerte los sometiera y sustrajera el dinero y otros objetos de la panadería Sagrada Cena; así como también despojara al vigilante del arma de fuego que portaba. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. **********************************
En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 12 de abril de 2007, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 29 de abril de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ORLANDO CARVAJAL, quien expuso su acusación en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Público, Abg. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Yo EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en mi carácter de Defensor Décimo Primero Penal ordinario de esta Circunscripción Judicial, dado que el Ámbito Constitucional establecido en el articulo 49.1, referido al derecho a la defensa que tiene mi representado ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 13.692.798, hoy me corresponde ejercer tal derecho y por ello visto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 14-05-2006, por el delito ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los articulo 458 y 218 ambos del Código Penal vigente. Esta defensa debe desvirtuar en este juicio oral y público los delitos atribuidos a mi representado, pues la representación fiscal en su escrito acusatorio señaló una serie de elementos que a su criterio son de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido situación esta que no comparto por considerar que mi representado es inocente del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público y que la conducta de mi representado no era de un delincuente, que por su mente nunca existió, ni existe intención de causar daño a alguien, es por lo que confío ciudadano juez que en este caso se dará cumplimiento a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso que es buscar la verdad de los hechos suscitados de lo cual se dejará así plasmado durante el desarrollo del presente debate. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…Me acojo al precepto constitucional…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: FREDDY ALBERTO BRITO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de agosto de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.692.798, residenciado en el Barrio Colina Feliz, Calle Principal, casa N° 59, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano KERVIN NEHOMAR PÉREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.979.114, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1975, de 33 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con 7 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó “…No me recuerdo de fecha pero estaba patrullando cerca de la sagrada familia y se estaba cometiendo un delito logrando avistar que sale de una panadería adyacente con una escopeta y un bolso, le di la voz de alto, disparó contra la comisión y subiendo hacia caracas se le dio alcance y se detuvo, incautándole un arma de fuego y un bolso donde tenía el dinero. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue como de 5:00 a 6:30 de la tarde, estábamos patrullando y por instrucción de la central llegamos al lugar, me encontraba con el agente Martínez quien manejaba la unidad, lo vimos saliendo de la panadería y le estaban lanzando botellas y huyo hacia la autopista, él disparó y yo disparé pero no lo herí, él se resistió y lo tiramos al piso y lo neutralizamos, tenía un arma de fuego que se la despojó al vigilante de la panadería y un bolso, las personas de la panadería salió hacia el sitio e inclusive lo querían linchar, reconozco al señor que está en la sala…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Aprehendimos una sola persona, el llamado lo hace la central de operaciones de la policía, no entramos al local, en el trayecto vimos cuando salió de la panadería no nos detuvimos, mi persona lo aprehendió, le incauté un arma de fuego tipo escopeta y un bolso, de parte del señor hubo resistencia, el señor empezó a disparar…”. *************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano EDUARDO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.648, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-03-1978, de 30 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con 6 años de servicios, y previo juramento de ley manifestó: “…Yo me encontraba de servicio en el puesto de la guairita y mis compañeros pidieron colaboración para pasarlo al comando. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Habían robado una panadería y le estaban disparando a la comisión, tenía un escopetín y un bolso, era delgado, medio blanco, llegamos al sitio y lo trasladamos al comando, de volver a verlo lo reconocería…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo no le di captura, sólo llegué al sitio para trasladarlo, dijeron que habían robado la panadería y que estaban disparando, desconozco lo que tenia el bolso…”. ***********************
3.- DECLARACIÓN del ciudadano WEYKER ENRIQUE MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.111, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-02-1978, de 30 años de edad, agente adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con 7 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Fue un procedimiento en la panadería la sagrada familia, un ciudadano lanzó un objeto contundente contra la patrulla, uno de ellos era el ciudadano que está sentado en esta sala…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Soy agente, no me recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, yo me encontraba con el agente Pérez Keiber, yo pedí el apoyo y acudió el detective Herrera Juan, Larry y Mejias, la panadería queda en la avenida intercomunal, era como esta hora cuando ocurrieron los hechos, un ciudadano que estaba en la panadería lanzó un envase de jugo para llamar la atención y sólo estábamos Pérez Kelvin y yo, atravesamos la isla de la intercomnal porque el ciudadano cruzó la vía, en la vía hacia a Caracas, el ciudadano accionó el arma de fuego que era un escopetín, Pérez Kelvin lo detiene, le incautamos un bolso, con dinero y el arma de fuego, luego se presentaron varias personas que estaban allí indicando que el que estaba en la patrulla los había amenazado de muerte, luego lo trasladamos hacia el comando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No se quien era el otro ciudadano, emprendió la huida, nosotros o nuestro primer impulso fue contra el que tenía el arma de fuego, el que huyó no tenía algo que nos llamara la atención, lo llevamos a la sede principal ubicada en Oropeza Castillo, se le incautó un bolso en presencia de quien fungía como testigo, no recuerdo si se dejó plasmado el nombre del testigo en el acta policial, no conozco a Freddy Brito, el hecho lo avisa un ciudadano que fue objeto del hecho quien lanzó un objeto a la unidad para llamar la atención, no recuerdo si esta persona se identificó, visiblemente solo vimos a la persona que nos lanzó el jugo, la vista se ubicó hacia la persona que cometió el delito, esa persona es un hombre, no vi menor de edad por donde sucedieron los hechos, frente a la panadería hay un estacionamiento abierto, es de fácil acceso la calle…”.*************************************************************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano FRANK ARNOLDO MENDEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.415.695, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-03-1976, de 32 años de edad, bachiller, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eso fue el sábado como a las 6:30 de la tarde el señor me apuntó con la escopeta y me dijo tu eres, a la otra persona que estaba conmigo también le apuntó, otra persona sacó el dinero, el señor que esta allá le dijo a otra persona que me diera un tiro, él también robo a unos clientes, después me arrinconaron yo no vi más nada, después ellos salieron un cliente agarró un jugo después lo tiró y la policía lo agarró. Es todo…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Panadería Sagrada Cena en guarenas, yo soy el encargado y la tengo arrendada, eso fue un sábado como a las 6:30 pm. Éramos yo, dos empleados más y un vigilante, a la panadería ese día llegaron dos personas, él decía que me disparan y agarraron los reales, ese muchacho le quitó la escopeta al vigilante, yo había hecho un arqueo y se habían llevado como 400 bs. más los cesta tickets, más lo que le robaron a los clientes, y unos cigarros, ellos se lo llevaron en un bolso, me tiran al suelo de rodillas, en ese momento iba pasando la patrulla y un cliente lanzó un jugo hacia la patrulla y la policía se paró, era policía de plaza, al acusado lo capturan al frente del negocio, él lanzó la escopeta, si hubo un intercambio de disparo escuché como uno o dos disparos, cuando lo agarraron yo me trasladé donde lo tenían, y él era el mismo, ellos tenían dinero y él a su vez todavía tenía cesta tickets en el bolsillo, los policías no detuvieron al otro sujeto…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La persona que está allá (se deja constancia que señaló al acusado) fue el que tenía la escopeta y le indicó a la otra persona que agarrara el dinero, y le decía a la otra persona que me diera un tiro porque no había agarrado todos los reales, la otra persona mandó a revisar a la oficina, esa otra persona se fue, no sé si lo llegaron a aprehender, no recuerdo como estaba vestido, ya son dos años, ellos no tenían el rostro tapado la otra persona era negra que se fue, y él (señalando al acusado) que es blanco, eran como 8 personas que estaban presentes no tengo conocimiento si estas personas fueron citadas, fue incautado 400 mil, más los cesta tickets, se enteró porque va pasando la policía y el cliente le lanza un frasco de santal, las puertas del local estaban abiertas y el cliente salió, estas personas estaban retenidos hacia una esquina, cuando las personas se van en ese momento iba pasando la policía y el cliente tenía un frasco y lo lanzó, los funcionarios actuantes eran de la policía de plaza, ellos legaron con un arma y le quitaron el arma al vigilante el negro tenía un arma y el tenía la escopeta, los vigilantes siempre los rotaban, no está fijo, duraban un mes, una semana, lo que pasa es que al vigilante ya lo tenían a golpe y lo traían, él trabaja en la puerta, eran las 6:30 de la tarde, eso fue es la Panadería Sagrada Cena, en Guarenas, el sitio es frecuentado por muchas personas, la aprehensión de ellos fue cerquita de la panadería, por allí hay un río cercano, allí buscaron el arma que él había lanzado, no vi si la policía le hizo alguna revisión física, yo relato lo que dijo el señor de la panadería, ellos no dejaban que yo estuviera allí, tenía que revisar el negocio, no sé si alguien presenció la revisión, allí estaban varios clientes, no sé si alguno de ello fue citado…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Estaba la empleada de confianza que estaba presente es Jenny Salazar, ella todavía labora en la panadería y estuve presente en el día de los hechos, los demás ya se fueron de la panadería, no sé nada del vigilante, si Jenny trabaja conmigo todos los días, cuando me refiero a esa persona (se deja constancia que señaló al acusado en la sala)…”. ****

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de mayo de 2006, realizado por el experto JOFRET BENAVIDES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Guarenas, al arma de fuego tipo escopeta, marca LAREDO, calibre 12, serial AW854; la cual se incautó durante el procedimiento policial; así como también se le realizó experticia de reconocimiento legal al dinero incautado y al bolso que lo contenía; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: A.- UNA ESCOPETA: La pieza típicamente utilizada para realizar disparos, atípicamente se utiliza como objeto contundente, causa lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. B.- UN CARTUCHO PERCUTIDO: Típicamente se utiliza como accesorio o implemento para realizar disparos, que al ser deflagrado por un arma de fuego causa lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, luego que el mismo es utilizado, es desechable. C.- BILLETES: Las piezas típicamente son utilizadas para realizar transacciones comerciales dentro del territorio nacional. UN BOLSO: La pieza típicamente se utiliza para transportar objetos de acuerdo a su tamaño, sin permitir su visualización. ********************************************************************

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-2860 de fecha 31 de mayo de 2006, realizada por los expertos en balística JOSÉ PIÑA y YENNY RIVERA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, al arma de fuego tipo escopeta, marca LAREDO, calibre 12, serial AW854; fabricada en Venezuela; la cual se incautó durante el procedimiento policial; mediante la cual se dejó constancia de las características de la misma, y se constató que para el momento de realizar dicha experticia, la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento. ****

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…El Ministerio Público desde la fecha 13 de mayo del 2006, fecha en la cual se cometió el presente delito, que nos llevaron a la conclusión que el acusado era responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los articulo 458 y 218 ambos del Código Penal vigente, en el transcurso de este debate este representante ha demostrado con claridad dicha responsabilidad Pernal, a través de los órganos de prueba tales como os funcionarios actuante que de manera detallada dejaron claro que luego que le es llamado su atención por un golpe de un objeto en contra de la unidad, voltean hacia la zona y percatan la comisión de este tipos penales por parte de la persona aquí acusada quien estaba acompañado de otro ciudadano, se produce la respectiva persecución, lo siguen, este sigue en huída y efectúa disparos hacia la comisión policial con un arma que había robado momento antes al Vigilante del lugar donde habían cometido el hecho, los funcionarios logran inmovilizarlo luego de que este ciudadano lanzara el arma de fuego en las adyacencias del lugar, así lo detienen, se le incautan el arma con que repelía la comisión policial así como un bolso con un dinero en su interior, que momentos antes había robado del loca La Sagrada Cena, el mismo es señalado de manera contundente por testigos quienes así lo reconocieron por las propias victimas dentro de dicho local comercial, asimismo estos dichos de tales personas se concatena en toda sus partes con el dicho por los funcionarios actuantes, tuvimos en esta sala al mismo Vigilante del negocio, ciudadano Frank Méndez Pereira que señalo detalladamente las acciones que este y la otra persona que lo acompañaba tomaron y acometieron para el Robo del negocio, se corroboro entonces ciudadano Juez el Robo no solo de dinero en efectivo sino de víveres pertenecientes al local comercial, el ciudadano acusado para el momento de su detención este testigo y victima, señalo de manera inmediata y exacta a los funcionarios que este acusado era la persona que momentos antes lo había sometido, le había quitado su arma de fuego conjuntamente con otro agente delictivo y que una vez percatado la presencia de la comisión policial, se fue en huída y que para el momento de su detención en efecto era la persona sometida y retenida por el cuerpo policial actuante, el Ministerio Público no tiene ninguna duda que después de lo plenamente aquí demostrado, el ciudadano FREDDY BRITO debe ser condenado el día de hoy en este momento por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los articulo 458 y 218 ambos del Código Penal vigente y así lo pide respetuosamente este representante fiscal…”. **************************************************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:“…Esta defensa se opone a la solicitud del representante fiscal, en cuanto a condenar a mi defendido, ciudadano FREDDY BRITO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los articulo 458 y 218 ambos del Código Penal vigente, por considerar que lo presenciado en este debate así como las declaraciones del ciudadano Frank Méndez, presuntamente victima en el proceso, mediante sus alegatos se pudo evidenciar que existen muchas dudas en cuanto a lo dicho por el en esta sala y como se cometieron los hechos, no fue individualizada la conducta de mi representado, ya que eran dos personas actuantes, en este sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 Constitucional, que dice que este tipo de dudas favorecerá a mi patrocinado, pasaron por aquí los funcionarios actuantes, quienes en su dicho o de tales dichos se evidencia que para el momento de la detención de mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, no le incautaron arma de fuego ni se dijo nada en cuanto a la Resistencia a la Autoridad, invoco lo expuesto por la sala Constitucional, que en sentencia reiterada exige que deben existir en contra de una persona los suficientes elementos de convicción procesal para poder ser hallado y sentenciado culpable y en este caso ciudadano Juez no existen en contra de mi patrocinado la pluralidad de los elementos para el Juzgador imponer Sentencia Condenatoria en contra de acusado alguno, por lo cual ciudadano Juez no estaban dadas las circunstancias para establecer una Sentencia Condenatoria de mi representando, el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, no pudo quebrantar el principio de inocencia que a mi defendido arropa y por ende solicito la Sentencia absolutoria para mi defendido y en consecuencia su Libertad Plena. Es todo…”. ***********************************************************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…El Ministerio Público en este caso no va ejercer el derecho a Réplica. Es todo…”. ***********************************************************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…La Defensa no ejerce el derecho a Réplica…”. **********************

Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima. ******************

Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 13 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde en las instalaciones de la Panadería Sagrada Cena ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, en momentos que el encargado de la referida panadería se encontraba conversando con el vigilante de la misma, se presentaron dos sujetos, uno de los cuales portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojaron al vigilante del arma de fuego que portaba para prestar sus servicios; posteriormente sometieron al encargado de la panadería obligándolo a abrir la caja registradora y luego lo condujeron a la oficina de donde sustrajeron dinero en efectivo y cigarrillos; luego salieron del negocio corriendo, y uno de ellos fue interceptado a pocos metros por una comisión policial de la policía municipal de Plaza, a quien pudieron dar aviso de lo acontecido momentos antes; logrando aprehender a sujeto interceptado, siendo identificado el mismo como FREDDY ALBERTO BRITO, quien opuso resistencia a la comisión policial, realizándole un disparo con el arma que portaba, de la cual había sido despojado el vigilante de la panadería minutos antes; siendo éste señalado por las víctimas, como uno de los sujetos que momentos antes bajo amenaza de muerte los sometiera y sustrajera el dinero y otros objetos de la panadería Sagrada Cena; así como también despojara al vigilante del arma de fuego que portaba. *************************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto a los hechos atribuidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado FREDDY ALBERTO BRITO, esto es, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ********************************************************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas saber: *****

1.- Declaración del ciudadano FRANK ARNOLDO MENDEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.415.695, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-03-1976, de 32 años de edad, bachiller, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eso fue el sábado como a las 6:30 de la tarde el señor me apuntó con la escopeta y me dijo tu eres, a la otra persona que estaba conmigo también le apuntó, otra persona sacó el dinero, el señor que está allá le dijo a la otra persona que me diera un tiro, él también robó a unos clientes, después me arrinconaron yo no vi más nada, después ellos salieron, un cliente agarró un jugo después lo tiró y la policía lo agarró. Es todo…” . A preguntas del fiscal contestó: “…Panadería Sagrada Cena en Guarenas, yo soy el encargado y la tengo arrendada, eso fue un sábado como a las 6:30 pm. Éramos yo, dos empleados más y un vigilante, a la panadería ese día llegaron dos personas, él decía que me disparan y agarraron los reales, ese muchacho le quitó la escopeta al vigilante, yo había hecho un arqueo y se habían llevado como 400 bs. más los cesta tickets, más lo que le robaron a los clientes, y unos cigarros, ellos se lo llevaron en un bolso, me tiran al suelo de rodillas, en ese momento iba pasando la patrulla y un cliente lanzó un jugo hacia la patrulla y la policía se paró, era policía de plaza, al acusado lo capturan al frente del negocio, él lanzó la escopeta, si hubo un intercambio de disparo escuché como uno o dos disparos, cuando lo agarraron yo me trasladé donde lo tenían, y él era el mismo, ellos tenían dinero y él a su vez todavía tenía cesta tickets en el bolsillo, los policías no detuvieron al otro sujeto…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La persona que está allá (se deja constancia que señaló al acusado) fue el que tenía la escopeta y le indicó a la otra persona que agarrara el dinero, y le decía a la otra persona que me diera un tiro porque no había agarrado todos los reales, la otra persona mandó a revisar a la oficina, esa otra persona se fue, no sé si lo llegaron a aprehender, no recuerdo como estaba vestido, ya son dos años, ellos no tenían el rostro tapado la otra persona era negra que se fue, y él (señalando al acusado) que es blanco, eran como 8 personas que estaban presentes no tengo conocimiento si estas personas fueron citadas, fue incautado 400 mil, más los cesta tickets, se enteró porque va pasando la policía y el cliente le lanza un frasco de santal, las puertas del local estaban abiertas y el cliente salió, estas personas estaban retenidos hacia una esquina, cuando las personas se van en ese momento iba pasando la policía y el cliente tenía un frasco y lo lanzó, los funcionarios actuantes eran de la policía de plaza, ellos legaron con un arma y le quitaron el arma al vigilante el negro tenía un arma y el tenía la escopeta, los vigilantes siempre los rotaban, no está fijo, duraban un mes, una semana, lo que pasa es que al vigilante ya lo tenían a golpe y lo traían, él trabaja en la puerta, eran las 6:30 de la tarde, eso fue es la Panadería Sagrada Cena, en Guarenas, el sitio es frecuentado por muchas personas, la aprehensión de ellos fue cerquita de la panadería, por allí hay un río cercano, allí buscaron el arma que él había lanzado, no vi si la policía le hizo alguna revisión física, yo relato lo que dijo el señor de la panadería, ellos no dejaban que yo estuviera allí, tenía que revisar el negocio, no sé si alguien presenció la revisión, allí estaban varios clientes, no sé si alguno de ello fue citado…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Estaba la empleada de confianza que estaba presente es Jenny Salazar, ella todavía labora en la panadería y estuve presente en el día de los hechos, los demás ya se fueron de la panadería, no sé nada del vigilante, si Jenny trabaja conmigo todos los días, cuando me refiero a esa persona (se deja constancia que señaló al acusado en la sala)…”. Luego de analizarla, valorada y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 13 de mayo de 2006, en la Panadería Sagrada Cena, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se produjo un robo en perjuicio de la misma y los clientes presentes en el momento; en m omentos que dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, irrumpieron en la prenombrada panadería y bajo amenaza de muerte fueron despojados de sus pertenencias; así como también fue sustraído el dinero que se encontraba en la caja registradora del establecimiento comercial, cigarrillos y tickets de alimentación una vez haber sometido al encargado del comercio, ciudadano FRANK ARNOLDO MÉNDEZ PEREIRA; igualmente el vigilante de la misma fue despojado del arma de fuego tipo escopeta que portaba para el momento; siendo aprehendido uno de los sujetos autores del hecho, momentos después de cometido el delito; siendo identificado como FREDDY ALBERTO BRITO, quien opuso resistencia a la actuación de la comisión policial de la Policía Municipal de Plaza, efectuándole un disparo con la escopeta que momentos antes le había despojado al vigilante de la panadería; a quien lograron neutralizar los funcionarios policiales, y al momento de realizarle la inspección corporal, le fueron incautados los objetos pasivos del delito, un bolso en cuyo interior se encontraba el dinero sustraído de la caja registradora; así como también fue incautada el arma de fuego tipo escopeta; siendo éste reconocido por las víctimas, como la persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias. Igualmente este ciudadano FRANK ARNOLDO MÉNDEZ PEREIRA durante su declaración en el debate, de forma espontánea señaló al acusado como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte lo sometió y logró apoderarse del dinero y objetos en el establecimiento comercial; así como de la escopeta que portaba el vigilante del mismo; de igual manera señaló este ciudadano durante su deposición que el acusado le decía al otro sujeto que lo acompañaba, que le diera un tiro. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por el ciudadano KERVIN NEHOMAR PÉREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.979.114, de nacionalidad venezolana, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien manifestó “…No me recuerdo de fecha pero estaba patrullando cerca de la sagrada familia y se estaba cometiendo un delito logrando avistar que sale de una panadería adyacente con una escopeta y un bolso, le di la voz de alto, disparó contra la comisión y subiendo hacia caracas se le dio alcance y se detuvo, incautándole un arma de fuego y un bolso donde tenía el dinero. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue como de 5:00 a 6:30 de la tarde, estábamos patrullando y por instrucción de la central llegamos al lugar, me encontraba con el agente Martínez quien manejaba la unidad, lo vimos saliendo de la panadería y le estaban lanzando botellas y huyo hacia la autopista, él disparó y yo disparé pero no lo herí, él se resistió y lo tiramos al piso y lo neutralizamos, tenía un arma de fuego que se la despojó al vigilante de la panadería y un bolso, las personas de la panadería salió hacia el sitio e inclusive lo querían linchar, reconozco al señor que está en la sala…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Aprehendimos una sola persona, el llamado lo hace la central de operaciones de la policía, no entramos al local, en el trayecto vimos cuando salió de la panadería no nos detuvimos, mi persona lo aprehendió, le incauté un arma de fuego tipo escopeta y un bolso, de parte del señor hubo resistencia, el señor empezó a disparar, con estas declaraciones estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. *************************************************************************

Continuando con la valoración y análisis comparativo de las pruebas se desprende que las declaraciones de los ciudadanos FRANK ARNOLDO MÉNDEZ PEREIRA y KERVIN NEHOMAR PÉREZ FIGUEROA, se relacionan con la declaración rendida el ciudadano EDUARDO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.648, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-03-1978, de 30 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien en su condición de funcionario policial manifestó: “…Yo me encontraba de servicio en el puesto de la guairita y mis compañeros pidieron colaboración para pasarlo al comando. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Habían robado una panadería y le estaban disparando a la comisión, tenía un escopetín y un bolso, era delgado, medio blanco, llegamos al sitio y lo trasladamos al comando, de volver a verlo lo reconocería…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo no le di captura, sólo llegué al sitio para trasladarlo, dijeron que habían robado la panadería y que estaban disparando, desconozco lo que tenia el bolso…”; y WEYKER ENRIQUE MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.111, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-02-1978, de 30 años de edad, en su condición de funcionario policial, quien manifestó: “…Fue un procedimiento en la panadería la sagrada familia, un ciudadano lanzó un objeto contundente contra la patrulla, uno de ellos era el ciudadano que está sentado en esta sala…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Soy agente, no me recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, yo me encontraba con el agente Pérez Keiber, yo pedí el apoyo y acudió el detective Herrera Juan, Larry y Mejias, la panadería queda en la avenida intercomunal, era como esta hora cuando ocurrieron los hechos, un ciudadano que estaba en la panadería lanzó un envase de jugo para llamar la atención y sólo estábamos Pérez Kelvin y yo, atravesamos la isla de la intercomnal porque el ciudadano cruzó la vía, en la vía hacia a Caracas, el ciudadano accionó el arma de fuego que era un escopetín, Pérez Kelvin lo detiene, le incautamos un bolso, con dinero y el arma de fuego, luego se presentaron varias personas que estaban allí indicando que el que estaba en la patrulla los había amenazado de muerte, luego lo trasladamos hacia el comando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No se quien era el otro ciudadano, emprendió la huida, nosotros o nuestro primer impulso fue contra el que tenía el arma de fuego, el que huyó no tenía algo que nos llamara la atención, lo llevamos a la sede principal ubicada en Oropeza Castillo, se le incautó un bolso en presencia de quien fungía como testigo, no recuerdo si se dejó plasmado el nombre del testigo en el acta policial, no conozco a Freddy Brito, el hecho lo avisa un ciudadano que fue objeto del hecho quien lanzó un objeto a la unidad para llamar la atención, no recuerdo si esta persona se identificó, visiblemente solo vimos a la persona que nos lanzó el jugo, la vista se ubicó hacia la persona que cometió el delito, esa persona es un hombre, no vi menor de edad por donde sucedieron los hechos, frente a la panadería hay un estacionamiento abierto, es de fácil acceso la calle…” declaraciones estas que son valoradas, apreciadas y estimadas, toda vez que las mismas se corresponden con lo señalado por los ciudadanos FRANK ARNOLDO MÉNDEZ PEREIRA y KERVIN NEHOMAR PÉREZ FIGUEROA, quienes señalaron que el hecho se produjo en la Panadería Sagrada Cena, señalaron igualmente que uno de los sujetos autores del hecho fue aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Policial Municipal de Plaza; quienes le incautaron el dinero en el interior de un bolso y fue incautada igualmente un arma de fuego; es decir, los mismos fueron claros, precisos y enfáticos en sus aseveraciones; además de ello señalaron al acusado como la persona aprehendida y que momentos antes había sometido a los presentes en el establecimiento comercial y los despojó de sus pertenencias; lo cual crea la certeza en este Juzgador en que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO es el autor de los mismos. *********

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por el prenombrado testigo presencial y víctima de los hechos; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado FREDDY ALBERTO BRITO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fue claro en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y obligaron a abrir la caja registradora para apoderarse del dinero allí existente; así como también despojaron al vigilante del establecimiento comercial del arma de fuego tipo escopeta que portaba; siendo uno de estos sujetos detenido posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes le incautaron los objetos robados; así como el arma de fuego tipo escopeta de la cual había despojado al vigilante de la panadería; objetos incautados a los cuales se les realizó la experticia correspondiente, las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura, las cuales son valoradas y apreciadas, a las cuales igualmente se le da todo el valor probatorio. Del análisis comparativo de las pruebas antes señalas, igualmente se desprende y fueron contestes los testigos en aseverar que el ciudadano aprehendido opuso resistencia a la comisión policial efectuándole un disparo con la escopeta que portaba y que posteriormente arrojó; siendo ésta incautada por los funcionarios policiales una vez que se produjo la aprehensión del referido sujeto. *******************

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente el día 13 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, en el establecimiento comercia Panadería Sagrada Cena, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, se presentaron dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte despojaron al vigilante del arma de fuego tipo escopeta que portaba y posteriormente sometieron al encargado del comercio ciudadano FRANK ARNOLDO MÉNDEZ PEREIRA, a quien obligaron a abrir la caja registradora y conducirlos a la oficina, logrando apoderar de dinero en efectivo, cigarrillos y tickets de alimentación, así como también despojaron de sus pertenencias a los clientes que se encontraban en la panadería; saliendo del local velozmente, siendo alertada de la situación una comisión policial de la policía Municipal de Plaza, por uno de los clientes quien le lanzó un envase de jugo; logrando la comisión policial percatarse de lo ocurrido, logrando la aprehensión de uno de los sujetos autores del hecho a pocos metros del lugar donde sucedió el mismo, el cual opuso resistencia a la actuación policial, efectuando un disparo en contra de la misma; y una vez neutralizado de produjo su aprehensión y le fue incautada el arma de fuego de la que despojó al vigilante del local; así como un bolso el cual contenía en su interior el dinero sustraído momentos antes del local comercial; siendo el sujeto aprehendido señalado por la víctima como una de las personas que momentos se había apoderado del dinero y objetos antes descritos; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal; los cuales han quedado plenamente demostrados; así como la responsabilidad del ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO en la comisión de los mismos, con las pruebas antes señaladas. *****************************************

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 13 de mayo de 2006, portando arma de fuego en compañía de otro sujeto, se presentó en la Panadería Sagrada Cena, a bajo amenaza de muerte sometió a los presentes, logrando apoderarse de un arma de fuego tipo escopeta, dinero en efectivo, cigarrillos y despojaron a los clientes presentes de sus pertenencias. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado FREDDY ALBERTO BRITO, es el autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos Código Penal. **********


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado FREDDY ALBERTO BRITO, es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ******


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado ÁNGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY ALBERTO BRITO, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal. *******************************************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado FREDDY ALBERTO BRITO; se subsume y está tipificada como delito en los artículos 458 y 218 que sancionan el ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado FREDDY ALBERTO BRITO, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. **********************************************


PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO dispone lo siguiente: ************************************************************

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero tomando en consideración que consta de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, es por lo que conforme con lo dispuesto en los numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, igualmente quedó demostrado que el mismo es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; el cual prevé una pena de prisión de tres meses a dos años; por lo que según la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por el referido delito es el término medio, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DE PRISIÓN, pero tomando en consideración las circunstancias atenuantes antes señaladas, estima este Tribunal que la pena aplicable por el referido delito es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. De lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia de un concurso real de delito; por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los delitos antes señalados, ambos acarrean pena de prisión; a tal efecto dispone en aludido artículo, que: al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Se evidencia que el delito más grave es el ROBO AGRAVADO, para el cual se estableció la penal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual se le debe aumentar la mitad de la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado es la de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delito ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 218 numeral 1, respectivamente, ambos del Código Penal. ***************************

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****
No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de agosto de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.692.798, residenciado en el Barrio Colina Feliz, Calle Principal, casa N° 59, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 numeral 1, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del la sociedad mercantil Panadería Sagrada Cena C.A; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano FREDDY ALBERTO BRITO, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena igual o superior a cinco años, y el mismo se encuentra en privado de libertad. *****************************************

CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 13 de mayo de 2006, hasta el día de hoy 04 de agosto de 2008; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 13 de marzo de 2018. *******

QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458, 218 numeral 1, 74 numeral 4, 37, y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los cuatro (04) Días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1U-209-06
JAAS/jaas