EXPEDIENTE NRO. 1U-495-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. REINALDO ROJAS.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

DAMARIS RUIZ ESTANGA, venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 14 de septiembre de 1971, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.368.119, residenciada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 18, Barrio Los Aguacatitos, Sector Los Trailes, casa N° 10, estado Miranda. ****************


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************


En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 16 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda se encontraban de patrullaje por la Carretera vieja Petare Guarenas, Sector Los Trailes, y avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial, optó por evadirla, introduciéndose en el interior de una vivienda de la zona, lanzando al mismo tiempo unos objetos por la ventana, los cuales cayeron en la parte posterior de la vivienda, y al ser revisados dichos objetos por los funcionarios policiales, en presencia de testigos, pudieron verificar que se trataba de UN ENVOLTORIO de material sintético transparente contentivo de SESENTA (62) envoltorios de papel aluminio que contenía en su interior cada uno, un fragmento de una sustancia sólida de presunta droga, y en un envase redondo de color rosado identificado con una etiqueta con el nombre de “Bubble Tape” que contenía VEINTINUEVE (29) envoltorios de papel aluminio que contenía cada uno a su vez en su interior un trozo de una sustancia sólida de presunta droga; igualmente localizaron en la cocina de la vivienda SIETE (07) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga; y debajo del colchón de una de las camas, la cantidad de OCHO MIL NOVESCIENTOS BOÍVARES(Bs. 8.900,oo) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada DAMARIS RUIZ ESTANGA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, POR LO QUE RATIFICO ESCRITO ACUSATORIO en contra de la ciudadana DAMARIS ESTANGA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.398.119 por el hecho acaecido en fecha 16 de enero de 2002, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Miranda quienes se encontraban de patrullaje por la carretera vieja, sector Los Trailes, y al ver a la comisión se tornó nerviosa la ciudadana acusada y se metió en una casa lanzando unos objetos hacia la parte de afuera, resultando ser presunta droga; atribuyéndole el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificad en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate, demostrar la culpabilidad de la acusada ciudadana DAMARIS ESTANGA RAMÍREZ en la comisión del delito in comento, y por ende solicito se le decrete sentencia condenatoria, asimismo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuen todas las pruebas admitidas, a fin de establecer el hecho y la culpabilidad de la acusada en los mismos. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***********

El Abg. REINALDO ROJAS, Defensor Público de la acusada, en su derecho de palabra alegó: “…En el día de hoy se dará inicio del juicio oral y público en contra de mi defendida; siendo ésta presentada ante el Tribunal de Control en fecha 17 de enero de 2002, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificad en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Defensa durante el transcurso del juicio oral y público desvirtuará las imputaciones del Ministerio Público, quedando en evidencia la inocencia de mi defendida, por lo que me reservo el derecho de preguntar y repreguntar y al derecho de la comunidad de la prueba. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Cuando el ministerio público formuló la acusación aún no siendo el fiscal de dicha fiscalía al momento de los hechos, el ministerio público trató de demostrar la culpabilidad de la ciudadana, para ello se trajo a diversos funcionarios policiales, igualmente se trasladó el tribunal a la vivienda ubicada en el kilómetro 14 de la carretera vieja Petare Guarenas, y el ministerio público como parte de buena fe, efectivamente se logró traer a un ciudadano que sirvió como testigo dijo que él había participado en el allanamiento dio una descripción de una casa con ventanas, donde supuestamente ella había arrojado esta droga por la ventana, hasta ese momento el ministerio público no tenía dudas en la culpabilidad de la ciudadana, posteriormente vino a esta sala un funcionario policial, el ministerio público no se caracteriza en preparar a los testigos, en este caso el funcionarios no se acordaba de la dirección donde fue realizó el procedimiento, ya que la forma de descripción de la vivienda resultó ser totalmente diferente a la vista por nosotros en la inspección realizada, cuando se traslado el tribunal a la zona ubicada en el kilómetro 14, donde pudimos apreciar algo totalmente diferente ya que se trata de una vivienda de difícil acceso, diferente a la descrita por los funcionarios policiales, ya que la misma no estaba visible y es de difícil acceso, y dicha vivienda ni siquiera tiene ventanas, dicho este que se contradice al dicho por los funcionarios policiales, igualmente los funcionarios señalaban que llegaban al sitio y que habían muchas personas alrededor de la vivienda, hecho este que no se puede apreciar como cierto ya que es imposible que se pudiera avistar a un grupo de ciudadanos debido al difícil acceso, y que realizara la acción la acusada señala por los funcionarios, por ello considero que no se pudo demostrar la culpabilidad de la ciudadana Estanga, tanto así que estos funcionarios podrían estar presuntamente en una siembra de droga a esta ciudadana, ya que hay serias dudas que este procedimiento se haya realizado en apego a las norma, por ello solicito se de una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana DAMARIS ESTANGA ya que existen dudas acerca que la ciudadana estuvo incursa en dicho delito, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Esta defensa en la oportunidad en que se dio apertura al juicio manifestó al tribunal que el Ministerio Público tenía la obligación de probar la culpabilidad de mi defendida, todos pudimos constatar a través de cada una de las declaraciones, que siempre hubo una incoherencia en la declaración de cada una de estas personas, ya que uno manifestó que estuvo presente en el allanamiento, seguidamente declararon otros funcionarios indicando que se trataba de una persecución de varios sujetos, pudiendo aprehender a mi defendida quién estaba arrojando una droga presuntamente, considero que no hubo coherencia en estas declaraciones, en el lugar donde se efectuó este allanamiento se pudo verificar que la vivienda no tiene ventanas, así como tampoco tienes calles de acceso, en ese sentido la defensa considera que no se pudo probar la culpabilidad o la responsabilidad de mi defendida y en consecuencia me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete una sentencia absolutoria a mi defendida. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA; así como tampoco la defensa ejerció su derecho a RÉPLICA. **************************************


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- Declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.988.269, de 27 años de edad, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado, expone: “…No tengo parentesco con la acusada, pero ese día yo me encontraba caminado en Guarenas y se bajaron unos funcionarios y me invitaron a subir a la unidad parar ser testigo del allanamiento, yo recuerdo cuando me llamaron y no le sabría decir lo que sucedió porque no me acuerdo de eso, los policías hicieron el allanamiento en Guatire, consiguieron una cuestión…”.(Negrillas del Tribunal). A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eran policías de Miranda, eso fue de noche, eso fue por la carretera vieja, en la unidad iban los policías espere un momento y después subí para la casa, ellos entraron con una orden, me dijeron que estuviera pendientes y buscando entre la cosas en un techo cercano a la cosa encontraron algo, supuestamente encontraron drogas, estaba una señora, a la mujer la montaron en la patrulla y a mi también, luego nos dirigimos al comando de la policía en Guatire, yo manifiesto estar de acuerdo con lo que declaré…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Eso fue en la noche pero no recuerdo la hora exacta, estaban en Guarenas caminando, la patrulla se paró y me dijeron que me montara, eran ya pasadas las siete, hubo una corredera cuando me bajan la patrulla, caminé con los policías hasta el sitio del suceso, las distancia era como de 700 metros, sacaron una señora pero no vi más nada, no recuerdo si había otra persona como testigo, me bajaron a una entrada, llegamos a una casa consiguieron algo pero de decirle qué cantidad no sé decirle, cuando encontraron me la enseñaron, no vi donde la encontraron, pero me la mostraron dentro de la casa…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo digo que caminé cuando llegamos al sitio, los funcionarios policiales entraron conmigo a la casa, no les vi nada en las manos cuando entramos, yo llegué a la casa y ellos revisaron no recuerdo haber entrado a algún sitio, eran varios policías, llegó uno y me mostró lo que habían conseguido, me imagino que en la sala, no vi que se sacaran algo de sus bolsillos…”. ********************

2).- Declaración de la ciudadana ADELIS JEANETTE PALACIOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.699.527, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario público, Agente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con 14 años de servicio, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, quien debidamente juramentada, expuso: “…El hecho fue por la carretera de Petare, en virtud de la presencia policial, lanzó un envoltorio de tamaño regular, y en el interior de la vivienda se le incauta una cantidad de droga, están los testigos, se le incautó una cantidad de dinero. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue en horas de la mañana, estaba el detective Liendo, el agente Suárez, Morales y mi persona, lo que arrojó por la ventana era droga, pero no recuerdo qué tipo de droga era, buscamos dos testigos, adyacentes, se le incauta otra cantidad de droga, la revisión personal la hice yo, al momento de revisarla soltó un envoltorio de presunta droga, no se encontraba otra persona más en la vivienda…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Soy detective de Polimiranda, sé que fue por la carretera vieja, en horas de la mañana, como de 9 a 10 de la mañana, actuamos cuatro funcionarios, pero Liendo ya se retiró, todos andábamos juntos en la patrulla, las viviendas quedan cerca, ella estaba en la parte de afuera de la casa, ella arroja al piso y la agarramos, yo vi el envoltorio color rosado, el funcionario responsable de la cadena de custodia era el detective Alex Liendo, después que entra a la casa nosotros entramos con unos testigos…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “…Los otros funcionarios eran el detective Alex Liendo, Pavel Morales, Gilberto Suárez y mi persona…”. ***************************************************************************

3.- Declaración del ciudadano PAVEL GUSTAVO MORALES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-14.287.088, de 28 de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con 9 años de servicio, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expone: “…Eso fue un procedimiento de hace seis o siete años, creo que fue en el 2001 o 2002 un procedimiento detención por drogas en la carretera vieja Petare Guarenas, donde se le incauta a una persona una porción de presunta droga, es lo que recuerdo. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público contestó: “…Actuó una femenina y dos funcionarios más que actualmente no trabajan en la institución Alberto Suárez Alex Liendo y la funcionaria actualmente es detective, eso fue en la carretera vieja creo que fue en el sector agua amarilla, era una persona de sexo femenino, éramos cierta cantidad de personas, observamos a una persona que arrojó un envoltorio, una femenina hizo la inspección corporal, y los demás hicieron la revisión del sitio, en la zona boscosa del sitio, adyacente a la vía, creo que teníamos unos testigos del comando, la labor de estos testigos observaron el procedimiento de nosotros, creo que arrojó unos fragmentos sólidos y la femenina fue quien le realizó la revisión corporal, creo que se consiguió nada más la droga, la sustancia fue sólida de color blanco, los testigos los ubicamos en el mismo sector, no me recuerdo si los trasladamos o fue en el sector, fue un envoltorio de tamaño regular como de 15 gramos…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…En el procedimiento llegamos al sitio observamos la aptitud de la persona, observamos cuando arrojó el envoltorio, se le hizo la respectiva revisión corporal, en ese momento fue aprehendida una sola persona, el funcionario responsable fue el detective Liendo que era el de mayor jerarquía, los testigos participaron durante la actuación policial, lo encontramos a pocos metros del lugar, no me recuerdo de la hora, creo que era de noche…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Parte del procedimiento lo recuerdo, lo que he dicho es lo que recuerdo, eso fue en la carretera vieja Petare Guarenas, sector agua amarilla, eso es saliendo de Guarenas hacia Petare, era piso de arena de barro sin calle, en la vía pública, ese día no recuerdo si realizamos otro procedimiento, no me acordaba si los testigos los habíamos conseguido en el sitio o los llevamos en la patrulla, nosotros no acostumbramos a hacer patrullaje con testigos, en caso de un allanamiento si llevamos los testigos, ese día era un patrullaje, eso fue flagrancia, no me acuerdo de donde surgieron los testigos, de repente por la cantidad se tomó a los testigos …”. **********************************************************

Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas: ***************************

1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° CO-LC-DQ-02/1608, de fecha 06 de noviembre de 2002, practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central-División de Química de la Guardia Nacional; a la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto de DIECISÉIS GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS; incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *********

2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-014, de fecha 07 de marzo de 2002, realizado por el Sub Inspector JESÚS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, a los billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de diferentes denominaciones incautados durante el procedimiento policial; incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Las piezas del presente reconocimiento lo constituyen: DINERO EN EFECTIVO, las piezas son utilizadas comúnmente para realizar transacciones comerciales en cualquier establecimiento dentro del territorio nacional…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************


Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.988.269; quien expuso: “…No tengo parentesco con la acusada, pero ese día yo me encontraba caminado en Guarenas y se bajaron unos funcionarios y me invitaron a subir a la unidad parar ser testigo del allanamiento, yo recuerdo cuando me llamaron y no le sabría decir lo que sucedió porque no me acuerdo de eso, los policías hicieron el allanamiento en Guatire, consiguieron una cuestión…”.(Negrillas del Tribunal). A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eran policías de Miranda, eso fue de noche, eso fue por la carretera vieja, en la unidad iban los policías espere un momento y después subí para la casa, ellos entraron con una orden, me dijeron que estuviera pendientes y buscando entre la cosas en un techo cercano a la cosa encontraron algo, supuestamente encontraron drogas, estaba una señora, a la mujer la montaron en la patrulla y a mi también, luego nos dirigimos al comando de la policía en Guatire, yo manifiesto estar de acuerdo con lo que declaré…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Eso fue en la noche pero no recuerdo la hora exacta, estaban en Guarenas caminando, la patrulla se paró y me dijeron que me montara, eran ya pasadas las siete, hubo una corredera cuando me bajan la patrulla, caminé con los policías hasta el sitio del suceso, las distancia era como de 700 metros, sacaron una señora pero no vi más nada, no recuerdo si había otra persona como testigo, me bajaron a una entrada, llegamos a una casa consiguieron algo pero de decirle qué cantidad no sé decirle, cuando encontraron me la enseñaron, no vi donde la encontraron, pero me la mostraron dentro de la casa…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo digo que caminé cuando llegamos al sitio, los funcionarios policiales entraron conmigo a la casa, no les vi nada en las manos cuando entramos, yo llegué a la casa y ellos revisaron no recuerdo haber entrado a algún sitio, eran varios policías, llegó uno y me mostró lo que habían conseguido, me imagino que en la sala, no vi que se sacaran algo de sus bolsillos…”; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal. ********************************

De igual forma se aprecia y valora las declaraciones de los funcionarios policiales ADELIS JEANETTE PALACIOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.699.527, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario público, Agente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con 14 años de servicio, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, quien debidamente juramentada, expuso: “…El hecho fue por la carretera de Petare, en virtud de la presencia policial, lanzó un envoltorio de tamaño regular, y en el interior de la vivienda se le incauta una cantidad de droga, están los testigos, se le incautó una cantidad de dinero. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue en horas de la mañana, estaba el detective Liendo, el agente Suárez, Morales y mi persona, lo que arrojó por la ventana era droga, pero no recuerdo qué tipo de droga era, buscamos dos testigos, adyacentes, se le incauta otra cantidad de droga, la revisión personal la hice yo, al momento de revisarla soltó un envoltorio de presunta droga, no se encontraba otra persona más en la vivienda…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Soy detective de Polimiranda, sé que fue por la carretera vieja, en horas de la mañana, como de 9 a 10 de la mañana, actuamos cuatro funcionarios, pero Liendo ya se retiró, todos andábamos juntos en la patrulla, las viviendas quedan cerca, ella estaba en la parte de afuera de la casa, ella arroja al piso y la agarramos, yo vi el envoltorio color rosado, el funcionario responsable de la cadena de custodia era el detective Alex Liendo, después que entra a la casa nosotros entramos con unos testigos…”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “…Los otros funcionarios eran el detective Alex Liendo, Pavel Morales, Gilberto Suárez y mi persona…”; y PAVEL GUSTAVO MORALES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-14.287.088, de 28 de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con 9 años de servicio, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expone: “…Eso fue un procedimiento de hace seis o siete años, creo que fue en el 2001 o 2002 un procedimiento detención por drogas en la carretera vieja Petare Guarenas, donde se le incauta a una persona una porción de presunta droga, es lo que recuerdo. Es todo…”. Seguidamente a pregunta realizadas por la fiscal del Ministerio Público contestó: “…Actuó una femenina y dos funcionarios más que actualmente no trabajan en la institución Alberto Suárez Alex Liendo y la funcionaria actualmente es detective, eso fue en la carretera vieja creo que fue en el sector agua amarilla, era una persona de sexo femenino, éramos cierta cantidad de personas, observamos a una persona que arrojó un envoltorio, una femenina hizo la inspección corporal, y los demás hicieron la revisión del sitio, en la zona boscosa del sitio, adyacente a la vía, creo que teníamos unos testigos del comando, la labor de estos testigos observaron el procedimiento de nosotros, creo que arrojó unos fragmentos sólidos y la femenina fue quien le realizó la revisión corporal, creo que se consiguió nada más la droga, la sustancia fue sólida de color blanco, los testigos los ubicamos en el mismo sector, no me recuerdo si los trasladamos o fue en el sector, fue un envoltorio de tamaño regular como de 15 gramos…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…En el procedimiento llegamos al sitio observamos la aptitud de la persona, observamos cuando arrojó el envoltorio, se le hizo la respectiva revisión corporal, en ese momento fue aprehendida una sola persona, el funcionario responsable fue el detective Liendo que era el de mayor jerarquía, los testigos participaron durante la actuación policial, lo encontramos a pocos metros del lugar, no me recuerdo de la hora, creo que era de noche…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Parte del procedimiento lo recuerdo, lo que he dicho es lo que recuerdo, eso fue en la carretera vieja Petare Guarenas, sector agua amarilla, eso es saliendo de Guarenas hacia Petare, era piso de arena de barro sin calle, en la vía pública, ese día no recuerdo si realizamos otro procedimiento, no me acordaba si los testigos los habíamos conseguido en el sitio o los llevamos en la patrulla, nosotros no acostumbramos a hacer patrullaje con testigos, en caso de un allanamiento si llevamos los testigos, ese día era un patrullaje, eso fue flagrancia, no me acuerdo de donde surgieron los testigos, de repente por la cantidad se tomó a los testigos …”, quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron a la ciudadana DAMARIS RUIZ ESTANGA; los cuales en ningún momento de sus declaraciones fueron contestes ni coincidentes en sus relatos; por cuanto aportaron versiones distintas en cuanto al procedimiento realizado; específicamente el funcionario PAVEL GUSTAVO MORALES LOPEZ, quien afirmó que el procedimiento se realizó en la vía pública, en la orilla de la carretera; mientras que la funcionaria ADELIS PALACIOS aseveró que el procedimiento se realizó en el interior de una vivienda, que la acusada fue sorprendida lanzando un envoltorio por la ventana de la vivienda; por otra parte el ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ quien fungió como testigo del procedimiento policial, manifestó que se trató de un allanamiento en una vivienda, pero que no sabe de dónde sacaron lo que encontraron. Ahora bien al hacer el análisis comparativo de estas tres declaraciones, observa este Juzgador que se trata de tres versiones distintas de los hechos; por lo que este Tribunal consideró necesario la práctica de una inspección judicial en el sitio del hecho, es decir, en la vivienda de la acusada; la cual se llevó a cabo en fecha 11 de julio de 2008 a las 10:15 de la mañana, durante la cual se constató que la referida vivienda está ubicada en la parte alta del sector Los Trailes de la Carretera Vieja Petare Guarenas, y para acceder a la misma hubo que solicitar la apertura de un portón y una vez atravesado el mismo se encontraban dos viviendas, una perteneciente a la señora Rosa Ramírez, madre de la acusada; y la otra perteneciente a la acusada; la cual es de difícil acceso; y pudo observarse que la referida vivienda está construida con láminas de zinc y por ninguno de sus lados cuenta con ventana alguna; lo cual desvirtúa lo afirmado por la funcionaria policial quien afirmó que la acusada lanzó un envoltorio de tamaño regular por la ventana de su vivienda; igualmente desvirtúa lo señalado por el funcionario policial quien afirmó que el procedimiento se efectuó en la zona boscosa a orillas de la carretera; toda vez que en las adyacencias de la vivienda no hay carretera alguna. Por otra parte, ninguno de los declarantes señaló la incautación de dinero alguno. Razones por las cuales estima este Juzgador que el Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate sólo logró establecer la existencia de una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE con un peso de DIECISÉIS GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (16,9 Grs), tal como quedó establecido en la experticia química que le fuera practicada, la cual fue incorporada al debate por su lectura y es también valorada y estimada por este tribunal; asimismo quedó establecida la existencia de una cantidad de dinero la cual resultó ser OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,oo), tal como quedó plasmado en el respectivo reconocimiento legal; el cual fue incorporado al debate oral por medio de su lectura conforme con lo dispuesto ene l artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas y que fueran valoradas por este Juzgador; considera que el Ministerio Público no probó la existencia del hecho, es decir, no quedó establecido ni se probó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Circunstancia esta compartida por el Ministerio Público, quien igualmente consideró que no logró demostrar el hecho ni la culpabilidad de la acusada; lo cual lo llevó a solicitar en sus conclusiones, la absolución de la acusada. ************************************************


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales PAVEL GUSTAVO MORALES LÓPEZ y ADELIS PALACIOS, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron a la ciudadana DAMARIS RUIZ ESTANGA; y la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ; así como también los resultados de la experticia química realizada a la sustancia incautada y el reconocimiento legal practicado al dinero incautado; los cuales fueron incorporados al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribuna Unipersonal, con lo cual no fue suficiente para demostrar el hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas, si no fueron suficientes para la demostración del delito atribuido por el Ministerio Público, mucho menos pueden servir para probar y dar por demostrada la culpabilidad de la acusada; toda vez que no habiéndose demostrado delito alguno, menos puede haber responsabilidad penal; es decir, no podría hablarse de responsabilidad penal cuando no existe delito alguno, lo cual ocurrió en el presente caso, en el que no pudo demostrarse delito alguno; menos aún la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada DAMARIS RUIZ ESTANGA. ***********************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia de delito y la participación o autoría de la acusada DAMARIS RUIZ ESTANGA, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer la presunción de inocencia de la acusada; y deberá dictarse a su favor una sentencia absolutoria, tal como lo solicitara el Ministerio Público al momento de expresar sus conclusiones. *******************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. REINALDO ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público de la acusada DAMARIS RUIZ ESTANGA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso; así como tampoco la existencia del hecho mismo. ************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada DAMARIS RUIZ ESTANGA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ORLANDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida ciudadana y el cese de la toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- **********************************



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO: ABSUELVE: a la ciudadana DAMARIS RUIZ ESTANGA, venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 14 de septiembre de 1971, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.368.119, residenciada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 18, Barrio Los Aguacatitos, Sector Los Trailes, casa N° 10, estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ORLANDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *******

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana DAMARIS RUIZ ESTANGA, venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 14 de septiembre de 1971, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.368.119, residenciada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 18, Barrio Los Aguacatitos, Sector Los Trailes, casa N° 10, estado Miranda, y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. ************************************************

Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Ocho (08) Días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO





EXP. Nro. 1U-495-03
JAAS/jaas.