REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario Morelly Blanco, Luis O. Vetencourt y Nancy Bastidas, actuando en su carácter de Trabajador Social, Psicólogo y Abogado, respectivamente, todos adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Valencia, Estado Carabobo; realizada al penado CIRILO ANTONIO ZUNIAGA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.678.129, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre del año 2005, a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por ser autor o responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 500.
…(omissis)…
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se indica supra, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado CIRILO ANTONIO ZUNIAGA MENESES, ha cumplido el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario y que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, y en el presente caso, se dan ambas circunstancias, puesto que existe la opinión emitida por el Equipo Técnico, la cual arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Destino a Establecimiento Abierto, al referir entre otras cosas:

“V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
El evaluado acepta de manera irrelevante su responsabilidad en los hechos, tiene trayectoria delictiva desde su adolescencia, lo que hace difícil aprendizaje de las experiencias vividas con apego a conductas irregulares y consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que no le permiten analizar consecuencias de sus actos, no muestra índices de cambios positivos. Psicológicamente presenta rasgos muy marcados criminógenos.
VI. PRONÓSTICO:
Pinto Cohen Eduardo ó Zuniaga Meneses Cirilo, en la entrevista realizada evidenció pocos recursos intras y extras que le permitan operar en sociedad sin representar riesgos social, no es autocrítico, ni posee capacidad de postergar gratificación, con indicadores elevados de proclividad y reincidencia
VII. CONCLUSIÓN: El equipo técnico evaluador en vista de lo expuesto, emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida que se gestiona”.

En virtud de lo cual, y aunado al hecho de que el penado registra una condena anterior a la que presenta en este expediente, quien aquí decide, considera que el mismo no se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, haciéndose así improcedente la medida de prelibertad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado CIRILO ANTONIO ZUNIAGA MENESES, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho de no presentar antecedentes por condena anterior a la presente y la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR dicho beneficio al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado CIRILO ANTONIO ZUNIAGA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.678.129, conforme lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial de Carabobo, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

















Exp.: 1E-063-05
RDLC/rdlc.-