REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario compuesto por la Lic. Yajaira Páez, la Lic. Alexis González, la Abg. Ana Rosa González, actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor de la Unidad Técnica Nº 8 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente; realizada al penado RANDOL HERNAN NAVARRO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.692.079, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que el penado de auto fue condenado a la pena corporal de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal.

Consta igualmente en actas, que la pena principal del penado la cumple en fecha 12 de Enero de 2017.

Así tenemos, que en cómputo de fecha 08 de julio del año 2003, se señala como fecha para la solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el 12 de mayo del 2008, es decir, cuando haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, lo cual evidencia que a la presente fecha han transcurrido tres (03) meses desde el momento en el cual el penado podía optar por tal beneficio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial del penado RANDOL HERNAN NAVARRO LARA, la cual fue consignada por ante este Tribunal, siendo elaborado el Equipo Técnico compuesto por la Lic. Yajaira Páez, la Lic. Alexis González, la Abg. Ana Rosa González, actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor de la Unidad Técnica Nº 8 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente, en el cual entre otros aspectos resalta los siguientes:

“…(omissis)…
V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Proceso socio – formativo al estilo laisser – faire, inestabilidad laboral, riesgos potenciales de ambiente comunitario criminógenos, contacto con pares anónimos, consumo de sustancias psicoactivas e ingesta etílica a temprana edad, incumplimiento de los roles de su parentela, sumado a conducta de tendencia dependiente; poca capacidad de resolución asertiva, debilidades en sus controles yoicos, depresivo. Actualmente puede actuar previsivo y ajustado a las normativas.
VI.- PRONÓSTICO: El equipo técnico emite veredicto FAVORABLE para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional) tomando en cuenta estudio psicosocial donde se determina que el penado a logrado ajustarse durante por un periodo de 8 años y 2 meses, al régimen de pruebas, cumple las exigencias de su Delegado de Pruebas tratante, luce intimidado por la sanción penal.
VII.- CONCLUSION: El equipo Técnico se pronuncia con veredicto FAVORABLE para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional).”

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:

“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…(omissis)…
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra esta Juzgadora, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta, y un comportamiento acorde con las exigencias de la medida de prelibertad que venía gozando, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado RANDOL HERNAN NAVARRO LARA, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

5.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado RANDOL HERNAN NAVARRO LARA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RANDOL HERNAN NAVARRO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.692.079, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Penitenciario, a la defensa, al penado, al la Unidad Técnica Nº 8 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE







Exp.: 1E-158-99
RDLC/rdlc.-