REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra el penado JOSE DOMINGO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.230.288, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 09 de julio del presente año 2008, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado JOSE DOMINGO OSORIO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de UN(01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que el penado de autos se encuentra en libertad y así ha estado durante todo el proceso, razón por la cual resulta imposible determinar el momento exacto de culminación de la pena.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el penado se encuentra actualmente optando a la misma.

En consecuencia, el penado tiene en primera opción la posibilidad de gozar del beneficio de suspensión condicional de la pena; sin embargo de no resultar apto, podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) MESES efectivos de privación de libertad.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado JOSE DOMINGO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.230.288, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha en fecha 09 de julio del presente año, quien lo condenó a cumplir la pena de UN(01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 ordinal 1º, 482, 493 y 500 del Código orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia Certificada de la Sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Cítese al penado para ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Exp.: 1E-137-08
RDLC/rdlc.-