REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, de la Coordinación Zonal N° 08, suscrito por parte de los Delegados de Prueba Lic. YERANIA RODRIGUEZ y Lic. YUMERLING SILVERA, del penado: BENCOMO CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.903.846, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de Noviembre de 2007; mediante la cual condenó al ciudadano BENCOMO CARLOS JOSE, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal; así como también queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 18-12-07, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: BENCOMO CARLOS JOSE, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 18 de julio del 2008, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Diagnostico Criminologico:“ El penado aparece involucrado en el delito por identificarse con grupos transgresores consecuencia de los débiles valores internos, escasas exigencias, supervisión y control sobre el interno por parte de figuras de autoridad. En el presente no se muestra sincero en la versión del delito, negando en todo momento haberlo cometido, lo que indico escasa disposición del cambio”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “ Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:
1° Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.
3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4° Que presente oferta de trabajo.
5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor de Cinco (05) años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: BENCOMO CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.903.846, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Coordinación Zonal N° 08. Cúmplase.
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
ACT: 2E109-07