REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 11-08-2008, según oficio Nª 488-08, por parte de los Delegados de Prueba al penado: BOADA LINARES JOSE FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.978.627, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 19 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al precitado penado a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal vigente, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio dictado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 26-05-08, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial a la penada: SERRANO MAYDELIS GLEINNY, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que la misma cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 11-08-08, en el cual el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: Asimismo cursa en las presentes actuaciones Constancia de antecedentes penales en el folio (38) de la segunda pieza de fecha 04-05-2007, en la cual se evidencia que el penado presenta Registro de Antecedentes penales por esta condena dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 19-07-2006 y por el Extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal, no especificando la fecha de la condena, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado para ese momento en el articulo 455 del Código Penal, por UN (01) MES y TRES (03) DIAS.
TERCERO: Establece claramente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: TRES (03) AÑOS, que existe un informe Favorable por parte del equipo técnico Multidisciplinario de la coordinación Zonal Nª 08, no resulta menos cierto que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1ª del articulo 501 del Código Orgánico procesal Penal, ya que consta en la presente pieza constancia de Antecedentes de Penales, específicamente en el folio (38) de fecha 04-05-2007, en la cual se evidencia que el penado presenta Registro de Antecedentes penales por esta condena dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 19-07-2006 por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal vigente y por el Extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal, no especificando la fecha de la condena, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado para ese momento en el articulo 455 del Código Penal, por UN (01) MES y TRES (03) DIAS:
Por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: BOADA LINARES JOSE FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.978.627, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo II, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA.
Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. JESSICA PEREIRA
2E094-07