REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

PRIMERO: Que los penados: MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. INDOCUMENTADOS, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 10-08-2004, a cumplir la pena de TRES (04) AÑOS DE PRISIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal (actualmente artículo 455 del Código Penal), así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios (170 al 176) de la Segunda Pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución, mediante la cual declaró extinguida por muerte la pena principal que le fue impuesta al penado MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, y en relación al penado SEPULVEDA VELASQUEZ JOSE ALBERTO cursa a los folios (199 al 2002) de la Segunda Pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución, mediante la cual declaró extinguida por cumplimiento la pena principal que le fue impuesta al precitado ciudadano y la restitución del todos los derechos civiles políticos, impuestas al penado SEPULVEDA VELASQUEZ JOSE ALBERTO, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió en delito.

TERCERO: En fecha 19-09-07, este Tribunal dictó pronunciamiento en el cual decretó LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SEPULVEDA VELASQUEZ JOSE ALBERTO, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ordenando la notificación de los legitimados en el presente caso.

CUARTO: Cursa en las presentes actuaciones resultas de las Boletas de Notificaciones de fecha 19-09-07, libradas a la Unidad de la Defensoría Pública Penal, así como también al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y por último, al penado SEPULVEDA VELASQUEZ JOSE ALBERTO, en cuyo contenido, este Tribunal les hace de su conocimiento en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-09-07 mediante la cual se decreta la libertad plena decretada a favor del precitado penado.

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretada la libertad plena del ciudadano por la extinción de las penas principal y accesorias, impuestas al ciudadano antes mencionado, esto es, desde el 19-09-07, este Tribunal, se le ha hecho imposible imponer al precitado penado de la decisión de referencia, y siendo que cumplida como ha sido la condena se extingue la responsabilidad criminal por el hecho o daño social cometido, y la incomparecencia al Tribunal del penado, en esta etapa del caso que se le siguió, no le causa daño irreparable, además de ello, ha sido representado diligentemente por su abogado defensora; es por lo que este Tribunal, en aras de la celeridad de los procesos culminados y de los que están pendiente por resolver, acuerda remitir el presente expediente para la oficina de Archivo Judicial, a los fines del resguardo y cuido. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena remitir el presente expediente signado con el N°.2E006-04, seguido al penado SEPULVEDA VELASQUEZ JOSE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°. INDOCUMENTADO, en virtud de que a este Tribunal se le ha hecho imposible imponer al precitado penado de la decisión mediante la cual se ordeno su LIBERTAD PLENA, siendo que cumplida como ha sido la condena se extingue la responsabilidad criminal por el hecho o daño social cometido, y la incomparecencia al Tribunal del penado, en esta etapa del caso que se le siguió, no le causa daño irreparable, además de ello, ha sido representado diligentemente por su abogado defensora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 16 y 22 del Código Penal.
Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
2E006-04