REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 27-05-08, por parte de los Delegados de Prueba Lic. YERANIA RODRIGUEZ y Lic. YUMERLING SILVERA, al penado: MORIN BRITO FRANCISCO JAVIER, portador de la cedula de identidad N° 6.115.345, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: MORIN BRITO FRANCISCO JAVIER, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 ejusdem.
Igualmente se observa del folio 35 de las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 26-06-2007, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MORIN BRITO FRANCISCO JAVIER, portador de la cedula de identidad N° 6.115.345, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió una tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 27-05-08, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… El evaluado comete el delito por poseer pobre control sobre los instintos agresivos sobre la razon, aunado a unos endebles valores internalización con escasas exigencias y control sobre el evaluado por parte de la figura de autoridad, además no tiene control sobre la ingesta de bebidas alcohólicas, no tiene limite en su conducta sexual y predomino de nivel instinto”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir: (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la presente data lleva recluido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado ninguna disposición al cambio conductual, no cuenta con proyecto de vida para ingresar de forma adecuada a su entorno social, sin resonancia efectiva hacia su grupo, su familiar presenta debilidades para ejercer su control en una medida de pre-libertad, justificador y sin arrepentimientos, con tendencias a reincidir en hechos similares, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales,- este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MORIN BRITO FRANCISCO JAVIER, portador de la cedula de identidad N° 6.115.345, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado: MORIN BRITO FRANCISCO JAVIER, portador de la cedula de identidad N° 6.115.345, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio 219 de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MORIN BRITO FRANCISCO JAVIER, reciba tratamiento infra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal N° 08 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
2E007-04