REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°) Sentencia dictada por el Extinto Juzgado sexto de Primera Instancia en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Tacarigua, en fecha 22 de Abril del año 1998, mediante la cual Condeno a los ciudadanos DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.401.302 y HECTOR ARTURO SERRANO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 109. 866, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en vigencia anticipada. Folios 158 al 160 de la Pieza 1 del expediente.
2°) Auto de ejecución en el que se dejo constancia que los penados DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS y HECTOR ARTURO SERRANO TORO, fueron aprehendidos en fecha 01-07-1996. Folios 169 y 170 de la Pieza 1 del expediente.
3°) Auto de fecha 30-12-1999, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la emergencia judicial decretada en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal penal, otorgo el beneficio de confinamiento al ciudadano DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.401.302, ordenando su inmediata libertad. Folios 220 al 222 de la Pieza 1 del expediente.
Se desprende de lo antes expuesto y conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el momento en que el penado DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS fue puesto en libertad mediante la medida la gracia de confinamiento, le faltaban por cumplir de la pena que le fue impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, por cuanto fue condenado a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
En este orden de ideas, se observa que desde el día 30-12-1999, fecha en que el penado fue puesto en libertad mediante la gracia de confinamiento, hasta la presente fecha 07-08-2008, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo que superior al remanente de pena que le faltaba por cumplir para el momento en que se evadió del régimen, más la mitad del mismo que en total sumaban DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, que se cumplieron en fecha 02-10-2001.
En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo superior al tiempo de pena que le faltaba por cumplir al penado DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS, más la mitad de la misma, debe considerarse que ese remanente de pena, se encuentra prescrito, lo que ocasiona que resulte inoficioso tratar de establecer si el mencionado ciudadano dio cumplimiento o no con las obligaciones que le fueron impuestas mediante el confinamiento, siendo lo más ajustado a derecho, a la celeridad y economía procesal declarar extinguida por prescripción el remanente de pena que le faltaba por cumplir impuesta por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y decretar su libertad plena, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia impuesta en la sentencia al penado DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su aplicación acogiendo el criterio sustentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En relación al penado HECTOR ARTURO SERRANO TORO, de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que en fecha 31 de Octubre de 2001, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución, dicto decisión mediante la cual declaro extinguida la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que le había sido impuesta, decretando su libertad plena y ordeno el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 31-02-2003 ( sic) de conformidad con el artículo 16 del Código Penal
Folios 74 y 75 ambos inclusive, pieza 2 del expediente.
De la revisión de la decisión mediante la cual se ordeno el cumplimiento de la pena accesoria a la que había sido condenado el penado de autos HECTOR ARTURO SERRANO TORO, se evidencia que en la misma se estableció que dicha pena de apercibimiento se cumpliría en fecha 31-02-2003, lapso que a la presente fecha 07-08-2008, ha expirado en exceso y teniendo en consideración el criterio sustentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, en relación a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, resulta inoficioso seguir tratando de determinar si el mencionado penado cumplió o no la referida pena accesoria. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fue impuesta al mencionado ciudadano en la presente causa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En consecuencia encontrándose extinguidas las penas principales y accesorias impuestas en la presente causa, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.401.302, en virtud de haber transcurrido un tiempo superior al remanente de pena que le faltaba por cumplir cuando le fue otorgada la gracia de confinamiento, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Desestima la aplicación de la Pena Accesoria de sujeción a la vigilancia que le fue impuesta a los ciudadanos penados DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.401.302 y HECTOR ARTURO SERRANO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 109. 866, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007.
3°) DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano DIMAS RAFAEL ESPINOZA RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.401.302, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para su debido archivo y cuido, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación a los penados. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia. Una vez conste en autos las resultas de las notificaciones de las partes y haya quedado definitivamente firme la presente decisión, remítase con oficio el expediente al Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA.
Exp. N° 3E-146-99.-
IDO/ido.-.