REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 1283-08
Vista la audiencia para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la investigación iniciada en su contra por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, a los fines que este Tribunal una vez oído los adolescentes emita pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguirse en la investigación y a la medida a imponerse. Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal en principio observa que:
PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por el Representante Fiscal, en virtud que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Andrés Bello en momentos que se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector la Trinidad, avistaron a unos ciudadanos a quienes le solicitaron su documentación al ser verificada la misma se pudo determinar que sobre los mismos pesaba una orden de aprehensión de fecha 07-02-2008 por el delito de violación presunta, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien en fecha 31 de enero de 2007 formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, manifestando que en momentos que se dirigía a la bodega que se encontraba cerca del liceo Escuraima Duque ubicada en San José de Barlovento llegaron seis tipos en bicicleta y en una moto, los dos de la moto la agarraron y le mostraron una pistola diciéndole que si no se montaban en la moto le iban a vaciar la pistola encima, por lo que se subió a la moto, llevándola a la Urbanización Las Manuelas donde la condujeron a un monte obligándola a quitarse la ropa para posteriormente tres de ellos violarla y luego se retiraron; posteriormente en fecha 01-02-2007 la adolescente comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ampliar su denuncia manifestando que primeramente no había dicho la verdad porque los muchachos que abusaron de ella la amenazaron que si lo denunciaba se las iba a pagar, ellos eran como doce en total entre ellos estaban Enyerbert quien era su novio y Zanga y los demás vivían en las Cumbres de San José de Barlovento, en este sentido el Ministerio Público inicio investigación en contra de los presuntos imputados procediendo a practicar las correspondientes citaciones siendo infructuosas las mismas en virtud que los imputados no comparecieron a la sede del Ministerio Público por lo que el ciudadano Fiscal en fecha 10-01-08 solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de los presuntos implicados en el hecho. Motivo por el cual una vez verificada la identidad de los adolescentes hoy imputados proceden a trasladar a los adolescentes a la sede del comando policial siendo puestos a la orden del Tribunal Primero de Control a los fines que los mismos sean oídos.-
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que por tratarse del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 del Código Penal, se requiere que tales hechos sean investigados, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto. Y así se declara.-
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la imposición de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demanda la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión preventiva;
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas de la Juez).
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31/01/2007; existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho, dado que cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son aprehendidos los adolescentes; Denuncia formulada la presunta víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en fecha 31-01-07 en donde narra cómo ocurren los hechos así como las personas que participan en el mismo; Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 01-02-2007 el cual en las conclusiones señala: 1.- SIGNOS GENITALES DE ACTIVIDAD SEXUAL NO CONSENTIDA 2.- SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE 3.- SIGNOS DE DESFLORACION ANTIGUA”; Acta de entrevista realizada al ciudadano GIL UNAMO FERNANDO ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 01-02-2007; Acta de entrevista realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación de fecha 01-02-2007 suscrita por el funcionario LANDAEZ WILFREDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Higuerote; y Orden de Aprehensión de fecha 06-02-2008.-
Como quiera que existe el peligro de fuga respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, dada la magnitud del daño social causado y las circunstancias de su comisión, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, es por lo que a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, debemos procurar el aseguramiento de los adolescentes a los actos del proceso y dado que se encuentran llenos los extremos con la concurrencia de los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que el delito presuntamente cometido amerita Pena Privativa de Libertad según lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda imponer a los referidos adolescentes MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hace del conocimiento al Ministerio Público que tiene lapso de 96 horas para presentar la correspondiente acusación según lo previsto en el articulo 560 eiusdem, se fija como Centro de Internamiento el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 del Código Penal; considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en efecto se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad; es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción como son la Denuncia formulada la presunta víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 31-01-07; Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 01-02-2007; Acta de entrevista realizada al ciudadano GIL UNAMO FERNANDO ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 01-02-2007; Acta de entrevista realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación de fecha 01-02-2007 suscrita por el funcionario LANDAEZ WILFREDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Higuerote; y Orden de Aprehensión de fecha 06-02-2008; para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Andrés Bello, remitiéndole anexo boleta de ingreso a nombre de los adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública de realizar un Reconocimiento en Rueda de individuos, este tribunal considera procedente la solicitud formulada en virtud que a los adolescentes les asiste una serie de garantías fundamentales entre los que se encuentran la presunción de inocencia y el debido proceso, así como el derecho que tienen a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan; además, nos encontramos en la etapa procesal correspondiente para la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes dirigidas a esclarecer los hechos en los cuales se encuentran presuntamente incursos los adolescentes imputados, en consecuencia se fija para el día lunes 24 de agosto del presente año a las 09:00 de la mañana la práctica del reconocimiento en rueda de individuos. Se deja constancia que el Ministerio Público se compromete a realizar las diligencias correspondientes a los fines que comparezca a la víctima en la fecha y hora indicada. Líbrese Boletas de Traslado a nombre de los adolescentes dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Así como informe médico al momento del ingreso de los adolescentes imputados al Centro de Internamiento. Líbrese oficios. QUINTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA
Causa: 1C-1283-08
EVPR-FR.-