REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 1284-08

Vista la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la investigación iniciada en su contra por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, a los fines que este Tribunal una vez oído el mismo emita pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguirse en la investigación y a la medida a imponerse. Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal en principio observa que:
PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por el Representante Fiscal, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada de Investigaciones e Inteligencia Guarenas-Guatire, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día 21 de agosto de 2008 quienes constituyeron una comisión policial a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda según asunto S1C08-464/08 de fecha 19-08-08, trasladándose al Sector 23 de Enero Calle Carabobo Guatire Estado Miranda, específicamente a una casa de tres niveles situada adyacente al poste de alumbrado público signado con el Nº 45ET267, donde residen y frecuentan varios ciudadanos que pertenecen a una banda denominada “LA BANDA DE LA ROSA”, haciéndose acompañar por los ciudadanos EDGAR CUSTODIO ROA y JHONNY ALBERTO ROA ZAMBRANO quienes fungen como testigos instrumentales, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal del inmueble identificándose como funcionarios policiales en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta por parte de los ocupantes del inmueble, por lo que proceden a ingresar al interior de la vivienda por la fuerza identificándose nuevamente como funcionarios policiales ante las personas que se encontraban en el lugar, procediendo a agrupar a los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente proceden a dar inicio a la inspección en compañía del propietario del inmueble y de los testigos, logrando localizar en un dormitorio que el propietario indico que era habitado por el adolescente antes mencionado, en el interior de un escaparate de madera una escopeta marca maverick modelo 88 calibre 12 serial MV23625J siendo verificada por el Sistema Integral de Información Policial arrojando como resultado que se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una caja de seguridad de metal de color azul contentiva de diecisiete cartuchos calibre 12; encima de una peinadora se localizo una caja de cartón de color azul con blanco un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca arminius de pavón y cacha de plástico de color marrón provista de 06 cartuchos del mismo calibre, trescientos cincuenta y cinco (355,00) bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones, debajo de un colchón de una cama tipo matrimonial se localizo un arma de fuego tipo escopeta, un uniforme militar camuflado con identificador donde se lee Arraiz; seis teléfonos celulares; una caja de cartón de color azul contentiva en su interior de veinte envoltorios de material sintético de color blanco contentivos casa uno de cincuenta envoltorios en papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia de presunta droga; en la primera gaveta de una mesa de noche de color marrón en la segunda gaveta se localizo un envoltorio de material sintético de color negro con verde de forma rectangular tipo panela contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga; una caja de cartón de color blanco con azul contentiva de catorce envoltorios de material sintético de color blanco contentivo cada uno de cincuenta envoltorios en papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia de presunta droga; una caja de cartón de color beige contentivo de nueve envoltorios de material sintético contentivo cada uno de cincuenta envoltorios en papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia de presunta droga; un envase de forma cilíndrica de color blanco con amarillo contentivo de setenta y un envoltorios en papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia de presunta droga; un cuchillo de metal con cacha de madera sin marca visible, dos platos de color blanco marca casa moderna, una hojilla de metal, con restos de una sustancia blanca de presunta droga, un rollo de papel aluminio, no incautando en el resto de los ambientes que conforman la vivienda ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a la retención del adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.-
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que por tratarse del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere que tales hechos sean investigados y sea consignada la correspondiente experticia, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto. Y así se declara.-
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la imposición de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demanda la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión preventiva:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas de la Juez).
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/08/2008; existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho, dado que cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurren los hechos; Actas de entrevista rendidas ante la sede de la Policía de Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales Guarenas Guatire en fecha 21-08-08 por los ciudadanos ROA ZAMBRANO JHONY ALBERTO, y ROA EDGAR CUSTODIO, quienes en su declaración corroboran la actuación policial, la forma en que se llevó a efecto la orden de visita domiciliaria, la revisión que se realiza en el inmueble, las evidencias comisadas y la persona que resulta retenida; aunado al hecho que fue puesto de vista y manifiesto de las partes lo siguiente: una (01) prenda militar (camisa , pantalón) del ejército venezolano, en donde se lee el nombre de Arias; seis (06) teléfonos celulares con las siguientes características: 1) Marca Alcatel, color negro y gris; 2) marca kyocera, color azul y gris; 3) marca Motorola, modelo V-3, color gris; 4) Marca Nokia, modelo 6111, color rosado y blanco; 5) marca Nokia, modelo 2125, color gris y azul; 6) marca G-tran, modelo N120, color negro y gris; una caja metálica de color azul, vacía en su interior; una bolsa de color blanco con negro y dibujos con manzanas rojas contentivo en su interior de un cuchillo de sierra con cacha de madera y una panela de restos de semillas y vegetales de presunta droga envuelta en papel sintético verde, con un peso aproximado de seiscientos noventa y cinco (695) gramos; dos platos de cerámica de color blanco, con restos de una sustancia blanca de presunta droga, una hojilla metálica con restos de una sustancia blanca de presunta droga; Un (01) rollo de papel aluminio en uso; un envase plástico de color blanco en donde se lee la palabra Calcibon D, contentivo en su interior de setenta y dos (72) envoltorios de papel de aluminio, contentivos a su vez cada uno de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, con un peso aproximado de trece (13) gramos; una (01) caja de cartón de color blanco con azul en donde se lee la palabra Grinaca, contentiva en su interior de 14 envoltorios de material sintético transparente atados en su único extremo contentivos a su vez de: el primero de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado trece (13) gramos contentivos en su interior una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el segundo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el tercero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado catorce (14) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el cuarto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado trece (13) gramos contentivo en su interior una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el quinto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de ocho (08) gramos contentivo en su interior una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el sexto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de once (11) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el séptimo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de siete (07) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el octavo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el noveno contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de catorce (14) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el décimo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de catorce (14) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el décimo primero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de catorce (14) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, décimo segundo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, décimo tercero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de doce (12) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, décimo cuarto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de catorce (14) gramos contentivo en su interior una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, arrojando un total de setecientos (700) envoltorios con un peso aproximado de ciento setenta y tres (173) gramos; una caja de color beige donde se lee la palabra Portochino, contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético dos (02) de color blanco y siete (07) de papel sintético transparente: el primero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de once (11) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el segundo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de nueve (09) de gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el tercero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de catorce (14) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el cuarto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de siete (07) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el quinto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de diez (10) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el sexto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el séptimo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de siete (07) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el octavo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el noveno contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, para un total de cuatrocientos cincuenta (405) envoltorios con un peso aproximado de CIENTO SIETE (107) gramos; una (01) caja de color azul con blanco donde se observa un logo y las palabras bebe angels, en su interior dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente, el primero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de once (11) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el segundo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de ocho (08) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el tercero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de nueve (09) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el cuarto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de siete (07) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el quinto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de ocho (08) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el sexto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el séptimo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de doce (12) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el octavo contiene cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el noveno contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de siete (07) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el décimo contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el décimo primero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, décimo segundo contiene cincuenta y uno (51) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de nueve (09) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, décimo tercero contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de nueve (09) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, el décimo cuarto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, décimo quinto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de siete (07) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, décimo sexto contiene cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio arrojando un peso aproximado de ocho (08) gramos contentivo en su interior de una sustancia blanca compacta de presunta droga de las denominadas Crack, para un total de ochocientos (800) envoltorios con un peso aproximado de ciento cincuenta y tres (153) gramos; lo que sumado da un total de dos mil veintidós (2022) envoltorios con un peso aproximado de cuatrocientos cuarenta y seis (446) gramos.; elementos de convicción éstos que permiten comprometer la responsabilidad del adolescente imputado en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.-
Como quiera que existe el peligro de fuga respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, dada la magnitud del daño social causado y las circunstancias de su comisión, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, es por lo que a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, debemos procurar el aseguramiento del adolescente a los actos del proceso y dado que se encuentran llenos los extremos con la concurrencia de los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que el delito presuntamente cometido amerita Pena Privativa de Libertad según lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituirse en uno de los tipos de delitos pluriofensivos, calificados como de lesa humanidad por la gravedad del daño social que causa, este Tribunal acuerda imponer al referido adolescente MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hace del conocimiento al Ministerio Público que tiene lapso de 96 horas para presentar la correspondiente acusación según lo previsto en el articulo 560 eiusdem, se fija como Centro de Internamiento el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que se practiquen las experticias correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Vistas las actas procesales, el acta policial muy especialmente las actas de entrevista de las dos personas que fungieron como testigo del procedimiento, así como las evidencias y las sustancias que han sido puesto de vista y manifiesto en esta sala, que por sus características físicas particulares y ateniéndonos a las máximas de experiencia que le asisten a la ciudadana Juez, pareciere ser una de las sustancia prohibidas por el legislador, y vista la modalidad que se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos consideramos que podríamos estar en presencia del hecho punible previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite la calificación jurídica esgrimida por la representación Fiscal como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Corresponde imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, teniendo en consideración el hecho punible cometido la entidad del daño social que se pudo haber ocasionado, el grupo etario al cual pertenece el adolescente, son consideraciones suficientes para declarar la solicitud fiscal, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Policía de Miranda a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto el Tribunal lo considera procedente se acuerda la práctica de un Examen Toxicológico a ser practicado en la Medicatura Forense de Los Teques de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficios. QUINTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA
Causa: 1C-1284-08
EVPR-FR.-