REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 1285-08
Vista la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la investigación iniciada en su contra por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, a los fines que este Tribunal una vez oído el mismo emita pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguirse en la investigación y a la medida a imponerse. Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal en principio observa que:
PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por el Representante Fiscal, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza, siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde del día 21 de agosto de 2008 cuando se encontraban realizando labores de recorrido por Las Clavellinas Sector El Sendero Calle Principal Guarenas-Estado Miranda y logran avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto de color blanco quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, dejando abandonada la moto, de igual manera observan que el copiloto quien para el momento vestía franelilla color blanco y short color marrón se despojo de un paquete de tamaño regular envuelto en material sintético color azul, procediendo a su persecución logrando darle alcance a pocos metros, posteriormente se procedió a verificar el contenido del paquete arrojado en presencia de las testigos quienes quedaron identificadas como ACOSTA ARANGUREN YALEIDY ADRIANA y GONZALEZ FRANCIS AYARITH, verificando que se trataba de semillas y restos vegetales de presunta droga, procediendo a la aprehensión del mismo quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.-
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que por tratarse del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere que tales hechos sean investigados y sea consignada la correspondiente experticia, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto. Y así se declara.-
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la imposición de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demanda la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión preventiva; el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas de la Juez).

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/08/2008; existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho, dado que cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurren los hechos entre otras cosas que: “siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde del día 21 de agosto de 2008 funcionarios adscritos a la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza cuando se encontraban realizando labores de recorrido por Las Clavellinas Sector El Sendero Calle Principal Guarenas-Estado Miranda y avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color blanco quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, dejando abandonada la moto, de igual manera observan que el copiloto quien para el momento vestía franelilla color blanco y short color marrón se despojo de un paquete de tamaño regular envuelto en material sintético color azul, procediendo a su persecución logrando darle alcance a pocos metros, posteriormente se procedió a verificar el contenido del paquete arrojado en presencia de las testigos quienes quedaron identificadas como ACOSTA ARANGUREN YALEIDY ADRIANA y GONZALEZ FRANCIS AYARITH, verificando que se trataba de semillas y restos vegetales de presunta droga, procediendo a la aprehensión del mismo quien quedo identificado como PÉREZ GAMARRA SAÚL ALEXANDER; Actas de entrevista rendidas ante el Comando de la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza en fecha 21-08-08 por las ciudadanas ACOSTA ARANGUREN YALEIDY ADRIANA, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con mi amiga y llegó un muchacho que le dicen loco loco a pedirme agua y estaba otro chamo en una moto de color blanco, en ese momento llegaron dos policías y lo llamó, lo comenzó a revisar en el frente de mi casa, uno de los policías se quedó con el que me estaba pidiendo agua y el otro funcionario se fue detrás del otro muchacho que agarró hacía el callejón, cuando regreso el policía traía al muchacho y un paquete de color azul…al ser interrogada por el funcionario instructor respondió: CUARTA: ¿diga usted observó cuando detuvieron a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: Estaba en mi casa dándole agua a uno de ellos. QUINTA ¿Diga usted podría describir lo que le incautaron a los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: Un paquete cuadrado de color azul. SEXTA: ¿Diga usted las características físicas de los ciudadanos que mencionada en su declaración? CONTESTO: Al que trajeron con el paquete azul, es bajito, moreno, tenía una camiseta y un bermudas de color beige…” y GONZALEZ FRANCIS AYARITH, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la casa de mi amiga Adriana y llegó un amigo de ella y le pidió agua y estaba con otro chamo en una moto de color blanco, llegaron dos policías y los llamaron para revisarlos y uno de ellos se fue por un callejón y uno de los policías se quedo con el que estaba pidiendo agua y el otro funcionario se fue detrás del otro muchacho que agarró hacia el callejón… al ser interrogada por el funcionario instructor respondió CUARTA: ¿diga usted observó cuando detuvieron a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: Si yo vi cuando los llamaron para revisarlos. QUINTA ¿Diga usted podría describir lo que le incautaron a los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: Un paquete cuadrado de color azul. SEXTA: ¿Diga usted las características físicas de los ciudadanos que mencionada en su declaración? CONTESTO: Al que trajeron con el paquete azul, es bajito, moreno, tenía una camiseta y un bermudas de color beige…”: aunado al hecho que fue puesto de vista y manifiesto de las partes una sustancia compacta de forma rectangular de restos y semillas vegetales envuelta en material sintético de color azul, arrojando un peso aproximado de novecientos ochenta y siete (987) gramos; elementos de convicción éstos que permiten comprometer la responsabilidad del adolescente imputado en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.-
Como quiera que existe el peligro de fuga respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, dada la magnitud del daño social causado y las circunstancias de su comisión, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, es por lo que a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, debemos procurar el aseguramiento del adolescente a los actos del proceso y dado que se encuentran llenos los extremos con la concurrencia de los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que el delito presuntamente cometido amerita Pena Privativa de Libertad según lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituirse en uno de los tipos de delitos pluriofensivos, calificados como de lesa humanidad por la gravedad del daño social que causa, este Tribunal acuerda imponer al referido adolescente MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hace del conocimiento al Ministerio Público que tiene lapso de 96 horas para presentar la correspondiente acusación según lo previsto en el articulo 560 eiusdem, se fija como Centro de Internamiento el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Vistas las actas procesales, el acta policial muy especialmente las actas de entrevista de las dos personas que fungieron como testigo del procedimiento, así como la sustancia que ha sido puesto de vista y manifiesto en esta sala, que por sus características físicas particulares ateniéndonos a las máximas de experiencia que le asisten a la ciudadana Juez, pareciere ser una de las sustancia prohibidas por el legislador, y vista la modalidad que se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos consideramos que podríamos estar en presencia del hecho punible revisto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que acto se admite la calificación jurídica esgrimida por la representación Fiscal como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: Corresponde imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, teniendo en consideración el hecho punible cometido la entidad de daño social que se pudo haber ocasionado, el grupo etario al cual pertenece el adolescente son consideraciones suficientes para declarar la solicitud fiscal, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Líbrese oficio a la Policía de Miranda a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto el Tribunal lo considera procedente y en virtud de la solicitud realizada por la defensa, se acuerda la práctica de un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, de igual manera deberá ser practicado informe social practicado en la vivienda del adolescente imputado por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la práctica de un Examen Toxicológico de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques. Por último se ordena la práctica de un examen médico a ser realizado en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese Oficio. QUINTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA


Causa: 1C-1285-08
EVPR-FR.-