REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 1286-08
Vista la audiencia para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la investigación iniciada en su contra por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, a los fines que este Tribunal una vez oída la misma emita pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguirse en la investigación y a la medida a imponerse.
Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal en principio observa que:
PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada por el Representante Fiscal, en virtud que en fecha 21-08-08, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben llamado de la Central de Operaciones, quien les ordeno que se trasladaran a los Naranjos Sector Barrio Zulia, Los Olivos, ya que en el lugar se encontraba una adolescente en presunto estado etílico maltratando verbal y físicamente a su madre, una vez en el lugar observan a la joven quien se encontraba alterada dirigiéndose a su progenitora de forma violenta, por lo que proceden a su aprehensión, una vez que es llevada a la unidad para ser trasladada al comando la adolescente aumento su violencia vociferando palabras obscenas tanto a su madre como a los funcionarios propinándoles patadas tratando la madre de controlarla, pero la adolescente continuaba lanzando patadas, hasta el punto que fractura uno de los vidrios de la unidad que la trasladaba. Siendo conducida al Comando de la Policía Municipal de Plaza quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA.
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que por tratarse de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto en el artículo 31 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el articulo 218 y el 473 numeral 1 ambos del Código Penal, se requiere que tales hechos sean investigados, en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la imposición de Medida Cautelar, prevista en los Literales “C y G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (negrillas de la Juez).
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto en el artículo 31 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el articulo 218 y el 473 numeral 1 ambos del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/08/2008; existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad de la adolescente imputada en el hecho, dado que cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; Acta de entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la adolescente ante el Comando de la Policía Municipal de Plaza; Acta de entrevista rendida por el ciudadano BETANCOURT MAYO JUAN CARLOS ante el Comando de la Policía Municipal de Plaza, en donde se deja constancia de lo ocurrido al momento de llegar los funcionarios al lugar y como suceden los hechos en los cuales se encuentra incursa la adolescente; Acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES LINARES JOSE ante el Comando de la Policía Municipal de Plaza, en donde se deja constancia de lo ocurrido al momento de llegar los funcionarios al lugar y como suceden los hechos en los cuales se encuentra incursa la adolescente; elementos de convicción éstos que permiten comprometer la responsabilidad de la adolescente imputada en la comisión del hecho punible.
Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que han surgido fundados elementos de convicción que la adolescente imputada podría ser autora del hecho punible, por lo que a los fines de la imposición de una medida a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y dado que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que el delito no amerita Pena Privativa de Libertad. Vista igualmente la solicitud fiscal a la cual se adhirió la Defensa Pública, en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible presuntamente cometido e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es MEDIDA DE FIANZA. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso este Tribunal acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto en el artículo 31 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto en el articulo 218 y el 473 numeral 1 ambos del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar dos (02) salarios mínimos cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar además documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse como fiadores, 4.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado; la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Plaza, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, de igual manera deberá ser practicado Informe Social en la vivienda de la adolescente imputada por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la práctica de Examen Toxicológico de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA
Causa: 1C-1286-08
EVPR-FDS