REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 1287-08
Visto el escrito de presentación para oír al imputado interpuesto por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Oral, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Número 06 Guarenas-Guatire, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche del día 22 de agosto de 2008 cuando se encontraban en labores de supervisión en el Municipio Plaza específicamente por la calle comercio de Guarenas, cuando son abordados por un ciudadano de nombre DIAZ ALBERTO DEL CARMEN informándoles que un ciudadano desconocido, le propino heridas cortantes producidas por un arma blanca tipo cuchillo motivo por el cual proceden a realizar un recorrido por el lugar en compañía del ciudadano agredido, localizando a pocos metros al sujeto que había agredido al ciudadano siendo señalado por la victima, seguidamente le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y tornándose agresivo, por lo que se ven obligados a usar la fuerza física donde trato de esgrimir un arma blanca tipo cuchillo, se le realizó la inspección corporal incautándole un arma blanca tipo cuchillo de color plata sin mango, procediendo a su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público precalifico los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario al considerar que debía ahondarse en las investigaciones; asimismo consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes. Y solicito se le acordara al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado a quien se le interrogó sobre sus datos personales, quien manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procedió a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación iniciada en su contra, así mismo le explico que podía rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudicara, que su declaración era un medio para su defensa, igualmente que podía abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor. Acto seguido se le interrogó sí había comprendido lo explicado y si deseaba declarar, quien manifestó: Si comprendo y si declarare, exponiendo: “yo estaba en la plaza bolívar hablando con mi mujer, como mi mujer vivía en esa casa porque antiguamente ella vivía con el hijo del señor, él salió a la puerta de su casa a regañarla y a mí no me gusto como la regaño, le llame la atención y él se me alzo y me dijo que si le iba a dar un golpe y yo le dije búscame a tu hijo, en eso salió el hijo y me caí a golpes con su hijo, nos desapartamos y se van el señor y su hijo luego al ratico se vienen los dos y se van encima mío (padre e hijo), el señor tenía un cuchillo y yo agarre una botella la partí y con eso fue que le di. A preguntas del Ministerio Público respondió: el señor se me vino encima con el cuchillo, estaba presente mi mujer (Maribel), ella trabaja vendiendo helados, el señor vive en esa casa porque el cuida la casa, no yo estaba bajo efectos del alcohol y no sé si él estaba en efectos del alcohol, yo vivo en el 23 en Guarenas y yo la voy a visitar. A preguntas de la Defensa respondió: el hijo del señor se llama Jhorsy, el tiene 17 años de edad, yo pelee con Jhorsy, la pelea fue a las 11:00 am y me detuvieron a las 06:00 de la tarde. A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: yo fui a esa casa a hablar con mi mujer, el señor salió a regañarla y no me gusto como la regaño, y yo me entre a golpes con el hijo, todo eso fue rapidito enfrente de su casa, luego que el hijo entra, salen nuevamente los dos y el señor sale con el cuchillo, eso fue a las 11:00 de la mañana y la policía me agarra en la plaza como a las 06:00 de la tarde.”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en primer lugar quiero destacar que mi defendido se encuentra incurso en una riña cuerpo a cuerpo, por lo que solicito al ciudadano fiscal del Ministerio Publico que inicie las investigación contra el adolescente Jhorsy; en segundo lugar no se dan los supuestos elementos del homicidio y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se proceda al cambio de calificación jurídica y en tercero lugar en virtud que mi defendido fue detenido a las 6:00 de la tarde y el acto de riña sucedió a las 11:00 de la mañana, y en virtud que no hay una detención flagrante así como una orden de detención en su contra en consecuencia es por lo que en este acto solicito su LIBERTAD PLENA. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso en el que el Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal luego de una revisión de las actuaciones y oír a las partes se aparta de la precalificación fiscal, en virtud que a criterio de quien decide no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que se haya configurado el delito precalificado por el Ministerio Público; toda vez si observamos las lesiones causadas a la víctima se localizan en el antebrazo, igualmente la presunta víctima manifestó que el sujeto desconocido lo agredió en el brazo y luego se retira lo cual hace presumir que la intención del adolescente no era causar la muerte de la víctima; así mismo oído lo expuesto por el adolescente quien expone que el hecho se suscita a raíz de un reclamo que él le hace a la víctima, quien posteriormente se retira y acude al mismo lugar en compañía de su hijo con quien el adolescente imputado sostiene el altercado, luego de esto se retiran tanto la víctima como su hijo y al instante regresan en esta oportunidad con un cuchillo en mano encimándose en contra del adolescente quien toma una botella y la parte ocasionándole las heridas a la presunta víctima; hecho este que hace presumir a esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal y así lo precalifica; en este mismo orden de ideas este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, observamos que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se produce en base a ninguno de éstos dos supuestos, primero porque no consta la existencia de documento legal alguno que contenga la orden judicial de un Juez, ni mucho menos se deja constancia que haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de hecho punible alguno, lo que necesariamente implica estimar que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé la norma supra indicada, en consecuencia la detención del referido adolescente es totalmente ilegítima.
Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDAconstituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2; aunado a ello que la privación de la libertad tienen carácter excepcional, y deberá ser interpretada restrictivamente.
Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En razón de lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el presente caso, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 6 eiusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en base a las facultades que me confiere la Ley en el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de egreso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso en el que el Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal en virtud que a criterio de quien decide no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este juzgadora que se haya configurado el delito precalificado por el Ministerio Público y que el adolescente se encuentre incurso en la comisión del mismo, por lo que se precalifican los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal; en este mismo orden de ideas, luego revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes así como la declaración del adolescente este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1.) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida Director de la Policía del Estado Miranda, Región 06 Guarenas, a nombre del referido adolescente. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA
Causa: 1C-1287-08
EVPR-FR.-