REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 1288-08

Vista la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la investigación iniciada en su contra por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, a los fines que este Tribunal una vez oído el mismo emita pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguirse en la investigación y a la medida a imponerse. Oídos los alegatos y solicitudes de las partes y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal en principio observa que:
PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por el Representante Fiscal, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Instituto Autónomo de Policial Municipal, en virtud que en fecha 22-08-08 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Rodeo específicamente en el Sector La Ceiba cuando observan a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud esquiva a la comisión intentando ingresar por un callejón cercano al sitio que conduce al sector de las Terrazas, motivo por el cual el Sub Inspector Solano Jesús le indica al resto de sus compañeros exhortándolos a la búsqueda de los sujetos, una vez cercanos a ellos le dan la voz de alto identificándose como funcionarios ante lo cual los sujetos intentaron omitir, logrando darles alcance rápidamente y por consiguiente captura, siendo infructuosa la ubicación de personas para que sirvieran como testigos, en virtud de ello proceden a la inspección corporal localizándole e incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el interior de un bolso de color verde la cantidad de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo de un hilo de color negro contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a trasladar a los sujetos con las evidencias incautadas al comando policial.-
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que por tratarse del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere que tales hechos sean investigados, y sea consignada la experticia correspondiente en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la imposición de Medida Cautelar, prevista en el Literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas de la Juez).
Analizando la norma antes transcrita, se observa que si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 22/08/2008 y que el adolescente pudiera ser autor o participe del hecho presuntamente cometido, igualmente fue puesto de vista y manifiesto una sustancia presuntamente incautada al adolescente; no menos cierto es, que solo contamos con el acta policial en donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias que supuestamente dieron motivo al inicio de las actuaciones indicando que el procedimiento se realiza a las 02:00 de la tarde, pero fue infructuosa la localización de personas para que sirvieran como testigos; sobre la base que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia en la cual ha señalado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.; considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita; no obstante en las actuaciones no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal por un lapso de seis meses. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psicológico e Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena la práctica de un examen Toxicológico. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO DA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA
















Causa: 1C-1288-08
EVPR-FR.-