REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación continuara por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifico los hechos como VIOLACION previsto en el artículo 374 DEL Código penal, y , se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en perjuicio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente se dejo constancia que la victima no se encuentra presente en la audiencia.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a: IDENTIDAD OMITIDA si comprendió la imputación fiscal y desea declarar, respondiendo: “ Si comprendo y no declararé”. Se dejo constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa en representación del adolescente imputado, rechaza categóricamente la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico ya que el examen médico que riela a las actuaciones no es un Informe médico legal para que pueda tener los efectos legales pertinentes. Ahora bien, el testigo en el acta de entrevista, manifiesta que el acto sexual que se estaba perpetrando entre el joven y la presunta víctima era un acto consentido, ya que no había violencia ni armas de ningún tipo, por lo que pido que sea desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la medida de detención y se acuerde la Libertad Plena y sin restricciones de mi defendido, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Por ultimo las previsiones del Código Organico Procesal Penal consagran lo relativo a la decisión fundada y la privación de libertad, en nuestro caso por imperativo del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al procedimiento para establecer la responsabilidad penal se seguirán las reglas de las misma y en lo no regulado por ella se aplicara supletoriamente el referido Código Organico.
Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente e igualmente la victima, y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, lo que implica a obligación del Tribunal tratándose la persecución de hechos punibles de acción publica, donde los derechos tanto del agresor como de la victima son especialmente protegidos y reconocidos con una Ley de carácter Orgánico que es la novísima Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, debe el juez garantista en cuanto a las medidas cautelares a aplica, r en forma prudente y discrecional analizar las circunstancias de comisión, el daño social causado, y la naturaleza del hecha imputado aunado, el derecho a ser juzgado en libertad, los fines materiales ni sancionatorios de las medidas cautelares, y las posibilidades de que las mismas sean l menos gravosas posibles pero que garanticen efectivamente la presencia y comparecencia a los actos del proceso cuyos fines últimos son la resolución del conflicto de fondo de la investigación, con el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas para ello.
Ahora bien respecto de la situación de la a aprehensión, se observa que los hechos se produjeron antes de la detención del imputado, y que la policía lo detuvo inmediatamente después de ejecutada la acción tipificada como delito, es decir, fue sorprendido en situación de flagrancia, de acuerdo a los parámetros del articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, flagrancia que se estudia no en cuanto a la facultad de aplicar el procedimiento abreviado por la circunstancia de la flagrancia, sino como para apreciar la circunstancia de la flagrancia de acuerdo a los parámetros legales que ponen en vigencia la vigencia de la actuación de los funcionarios de investigación de acuerdo a la Constitución de la República, y analizado que no se observa violaciones de rango constitucional en la aprehensión, ni de orden legal, se estima que la aprehensión fue en forma flagrante por encontrarse subsumida en una de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo, sin embargo, se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su
Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribual admite la calificación de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, por la presunción de violencia que emana de los elementos de convicción. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, todo en perjuicio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y el Adolescente, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las entrevistas a la victima y de testigos, y el informe medico legal consignado y por considerar la magnitud del daño social presuntamente causado, de la presunción de fuga que emana de lo dispuesto en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1, 2 y 3, considerando la falta de trabajo estable del imputado y de residencia estable, que no se encuentra incorporado a los estudios regulares, y el peligro que representa para la victima quien también es adolecerte, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida privativa e libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena librar Boleta de ingreso a nombre del referido adolescente al Servicio Estadal de Protección Integra a la Niñez y la Adolescencia ubicado en los Teques, donde permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que faltan actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos y que la aprehensión se verifico bajo uno de los supuestos de flagrancia de acuerdo a la norma del articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 552, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que el objeto del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO:, ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO. Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico al adolescente imputado, los cuales deberán ser elaborados por el Servicio Estadal de Protección Integra a la Niñez y la Adolescencia ubicado en los Teques, y un Informe Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

DR. MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
Causa 1C-1278-08