REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga a los adolescentes imputados las Medidas Cautelares previstas en los literales “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar los imputados a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero: IDENTIDAD OMITIDA y el segundo de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si comprendieron la imputación fiscal y si desean declarar, respondiendo: “si declararemos”. En este estado la ciudadana Juez Primera de Control le indica al Alguacil de sala que retire al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y deje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El martes pasado yo estaba todo el día en la casa y al final de la tarde fuimos al barrio la Lucha como hasta las 12:00 de la noche y cómo íbamos caminando por la autopista nos paró la policías y nos dijeron que nos parecíamos a unos chamos que habían robado un autobús y nos llevaron a la policía y en ese lugar estaban unas personas que nos vieron y dijeron que nosotros no éramos los que los había robado ,es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “A mí me detienen el día miércoles y yo no tenía nada raro encima, solo tenía mi teléfono y se lo dejé a un amigo. A nosotros nos pusieron en una pared y nos alumbraron con unas luces y es donde ellos dijeron que nos parecíamos a los que robaron. Nosotros íbamos de regreso a nuestras casas. Yo estaba con “IDENTIDAD OMITIDA”, éramos un grupo como de 10 personas cuando me detuvieron, es todo”.- A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “La policía nos detuvo como a la 01:00 de la mañana y nosotros veníamos de la casa del abuelo de mi amigo. Nosotros éramos varias personas pero solo nos detuvieron a nosotros dos. Yo estaba vestido así como estoy ahora. Yo le dije a mi novia que me acompañara. Yo no estaba tomando pero había unos amigos tomando porque estábamos echando broma en una reunión. Mi novia se vino con nosotros a la policía. Mi amigo y yo siempre andamos juntos. Nosotros somos estudiantes. Los policías nos dijeron que estaban buscando a unos jóvenes que habían robado un autobús. Uno de los policías me dio un golpe en la nuca solamente, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Yo tengo como 4 años viviendo en la zona. Yo nunca he sido detenido. Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “A nosotros nos detienen en la madrugada como a la 01:00 de la madrugada en la intercomunal de Río Chico y los policías decían que nosotros nos parecíamos a unos chamos que habían robado un autobús y nos fuimos con los policías y ellos dijeron que estaban haciendo las averiguaciones, es todo”.- A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Nosotros estábamos en un altar haciendo cosas de espiritismo, y con nosotros estaba “IDENTIDAD OMITIDA”, éramos un grupo grande de personas. A nosotros dos nos detienen solamente y nos llamaron aparte. Nosotros somos amigos como desde hace mas de 3 años. A mí me quitaron un collar que yo tenía y estaba vestido igual que ahora. Yo soy estudiante de cuarto año y mi amigo ya se graduó. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Esta es la primera vez que me detienen. Yo nunca había tenido problemas de este tipo, es todo”.- El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada en la persona del ciudadano Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La defensa previamente quiere consignar constante de nueve (09) folios útiles constancia expedida por la comunidad donde residen los adolescentes donde dicen que los adolescentes son de buena conducta y lo avalan con sus firmas. Ahora bien, en conversación sostenida con los adolescentes previamente, me han manifestado su inocencia sobre los hechos por los cuales fueron aprehendidos, en las actas policiales no se desprende que los adolescentes se les hayan incautado ningún objeto de interés criminalístico, no se les encontró armas de fuego ni objetos de dudosa procedencia, por lo que rechazo la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida en su contra, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que pido la libertad plena y sin restricciones de los mismos en esta misma audiencia, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, se desprenden elementos para calificar los hechos dentro del referido tipo rector penal, pues la acción o conducta denunciada es la ejecución de actos con violencia y amenaza para intimidar a las personas dentro de una unidad de pasajeros y despojarlos finalmente de sus pertenencias, razón ultima por la que debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Remítase las actuaciones al Ministerio Publico. Así se decide.
En cuanto a la libertad de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación se permite destacar:
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos mencionados en la misma, pone en evidencia que a los adolescentes no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión y que no fue exhibida en la audiencia ninguna evidencia de interés con respecto la denuncia, tampoco se aprecia existencia de testigos y que la aprehensión se realiza en forma totalmente desvinculada con la denuncia interpuesta por las presuntas victimas, aunado que se aprecia las exposiciones de los mismos en las actas en forma idéntica y replicada de modo que se duda respecto de la legalidad de la aprehensión ya que los adolescentes fueron expuestos para ser reconocidos como lo indica el acta, y no hay elementos que puedan ser vinculados circunstancialmente con los hechos denunciados por lo tanto, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico y no constatarse las circunstancias de la flagrancia, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues los adolescentes no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fueron perseguidos por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues el encontrarse en la calle caminando con otras personas no constituye un hecho típico, o antijurídico, amen de que la revisión corporal realizada violento el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad de la aprehensión de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Bello. Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como del análisis del estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de la libertad requerida por la Vindicta Publica, oída la defensa, explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación y evidenciada la inconstitucionalidad de la detención de los adolescentes imputados, por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION de los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordenando librar la boleta de egreso respectiva. Líbrese Los correspondientes oficios. CUARTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
Causa 1C-1279-08