REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. FRANCIS RIVAS quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de La colectividad , por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, puso de vista y manifiesto ante el Tribunal la cantidad de veinte y siete (27) envoltorios de material sintético de color verde, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales fueron pesados en la balanza del tribunal, arrojando un peso aproximado de trece (13) gramos con quinientos (500) miligramos en su conjunto, los cuales se encuentran bajo la Cadena de Custodia a cargo del Sub Inspector HERNANDEZ PEÑALVER, los cuales fueron resuntamente incautados al adolescente en el procedimiento policial.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Yo vengo de la Bodega y estaba un grupo parado en la esquina y cuando venia la policías lanzaron eso hacia donde yo estaba y se escaparon y los policías se pararon y me detuvieron, es todo”.- A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Yo estaba en la Bodega con Maveric y con Geraldin y ellos son mis amigos. Yo he visto el monte, el perico y la piedra, pero no consumo nada de eso. A mí solo me han detenido en redadas. Yo estaba vestido igual como estoy ahora. Yo no estudio, solo trabajo, es todo”.- Se deja constancia que la Defensa, no formuló preguntas al adolescente imputado.- El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Vista las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por el adolescente, y ya que en el procedimiento policial no se utilizó la presencia de ningún testigo, pido al Tribunal que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario y se le acuerde en virtud del principio de presunción de inocencia su Libertad plena y sin restricciones, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación, siendo fundamental la experticia botánica requerida en este tipo de casos y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación jurídica de lo hechos como OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y evidenciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la sustancia exhibida en la audiencia, la cual por las máximas de experiencia pareciera ser de aquellas sustancias de carácter ilícito, motivo por el cual considera quien aquí decide, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así lo ha solicitado el Ministerio Publico por ser adecuada se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado, dos (02) veces por semana, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá someterse bajo el cuido y vigilancia de su padre el ciudadano FELIX JACINTO LOVERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.092.188, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, quien a su vez ha manifestado su compromiso de cuidar y vigilar el comportamiento de su adolescente hijo. Líbrese Boleta de egreso. Finalmente por cuanto es necesario el conocimiento de los aspectos psico-sociales del adolescente, Se ordena la práctica de Informe Psicológico, psiquiatrico y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. Así mismo, se ordena la practica de un Informe Toxicológico al adolescente, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual deberá se practicado por ante la sede de la Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese el oficio. Finalmente se niega la solicitud de libertad plena de la defensa en orden a que existen suficientes elementos para sustentar la imputación fiscal, y el procedimiento no violento ni el derecho al estudio como lo sostiene, pues el hecho de que no haya testigos presenciales, por las características especificas del procedimiento, no significa que no existan elementos en contra del imputado, lo cual será establecido a través de la investigación respectiva, ni se violento el derecho a la presunción de inocencia por cuanto existió suficientes motivos para la aprehensión y este es un principio que los jueces deben mantener durante todo el proceso, como garantía constitucional. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sterminos expuestos en esta decisión. Líbrese oficio y Boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de Informe Psicológico, psiquiátrico y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. Así mismo, se ordena la practica de un Informe Toxicológica al adolescente, el cual deberá se practicado por ante la sede de la Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese el oficio. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1280-08