REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

El Ministerio Público puso a la orden y disposición de este tribunal, quien se encontraba
de guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificación los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES solicitando la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE FIANZA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven rindió declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones. Evidentemente el Juzgado ha constatado que según lo que se desprende de las actas procesales que es preciso continuar con las investigaciones para lograr la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: Se acogió la precalificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público al considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el joven pudiera tener responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES tal y como se desprende de las actas policiales.
TERCERO: Se impuso una medida cautelar a los fines de garantizarle al Estado las resultas del proceso penal, estimándose que según lo declarado por la víctima así como que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que amerita una exhaustiva investigación, dado igualmente que el joven pudiera tener algún padecimiento mental y que se requiere el examen médico legal a los fines de determinar qué tipo de lesiones son las que fueron ocasionadas, es por lo que se impuso medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PRESENTACIONES. Librándose boleta de egreso y el oficio correspondiente al ente que estará a cargo de la supervisión de la misma.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir examen psicológico y social, así como una experticia psiquiátrica a ser realizada en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Bello Monte, para así tener una visión integral del joven y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 de Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud por parte del Ministerio Publico de imposición de Medida Cautelar contenida el Literal “G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Publica en este acto, y explanados como fueron los hechos e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez por semana ante la sede del Consejo de Protección con sede en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por un lapso de seis meses; Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Consejo de Protección a los fines que le sea aperturado el folio correspondiente. CUARTO: Se acuerda le sea practicada un Experticia Psiquiátrica por parte del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, a objeto de verificar si el adolescente posee algún problema de trastorno mental, QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda la práctica de un Examen Psicológico y un informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.












CAUSA N° 2C 1165-08
MTSO/mtso