REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes representada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, coloco a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de quien se inicio la correspondiente investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en virtud que en fecha 14-08-08, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana el adolescente se encontraba en la Urbanización Las Mandarinas ubicada en el Sector 3 de Los Naranjos hurtando las ventanas panorámicas del edificio Nª 06 el cual se encuentra en construcción, siendo informados de lo ocurrido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda quienes se trasladan al referido sector donde avistaron a dos sujetos los cuales al notar la presencia policial abordaron un vehículo tipo pick up de color marrón y dorado placa 00EAAJ motivo por el que proceden a darles la voz de alto indicándoles que se bajaran del vehículo, al practicarles la inspección corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalística, al inspeccionar el vehículo observaron en la parte trasera del mismo once vidrios para ventanas panorámicas, procediendo a requerir la documentación de las personas y del vehículo siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien previamente se le impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Se le impuso de las garantías establecidas a su favor, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo negó su participación en los hechos.
Por último se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que ahonde en las investigaciones el Ministerio Público y pueda presentar su acto conclusivo.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado no acogió la precalificación presentada por el Ministerio Publico como es el delito de HURTO CALIFICADO, ya que a criterio de quien aquí decide, considero que podríamos estar en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en virtud que no existe a criterio de esta Juzgadora plena adecuación entre los hechos y el derecho que hagan determinar que pudiéramos estar en presencia del tipo penal alegado por el representante fiscal, puesto que solamente se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, sin existir otros elementos de interés criminalístico, donde el adolescente hoy imputado pudiera tener responsabilidad penal en el mismo; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por el adolescente de autos.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto existen elementos de convicción que evidencian que el adolescente hoy imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es medida de presentaciones una vez por semana, ante la sede de este Circuito Judicial Penal acogiendo la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa pública penal de considerar otra medida cautelar menos gravosa.-
CUARTO: Por cuanto se consideró necesario ahondar en los aspectos psicosociales que rodean al adolescente a los fines de determinar los posibles factores que lo llevaron a una transgresión penal en caso que la misma se demostrara, se solicitó la realización de un informe social, una examen psicológico, y un examen psiquiátrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO en virtud que a criterio de quien aquí decide no existen elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora que el adolescente se encuentre incurso en la comisión del delito precalificado, por lo que se precalifican los hechos como el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal; en tal sentido este Tribunal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el hoy adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicadas al mismo, Examen Psiquiátrico, Psicológico e Informe Social a ser realizado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
CAUSA N° 2C 1169-08