REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2007, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, del Municipio autónomo Páez se encontraban de recorrido patrullar pudieron divisar en el sector la boca de la laguna de Tacarigua de la laguna, donde se realizaban eventos culturales, se pudo divisar a dos ciudadanos peleando, se dirigieron hasta el lugar, donde uno de los sujetos cayó al suelo y se encontraba herido, sangrando y el otro fue retenido por los funcionarios. El joven herido fue llevado hasta el hospital de Río Chico y el joven retenido quedó identificado como un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 01 de agosto de 2008, la representación fiscal presentó escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente imputado por cuanto no se han esclarecido los hechos objeto de la presente causa ya que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o partícipe del hecho antes descrito, y no hay elementos suficientes y contundentes para presentar un escrito acusatorio, y actualmente no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, la presente causa debe ser SOBRESEIDA PROVISIONALMENTE de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal podrá el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Provisional, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artículo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentación de una acusación, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, cuando ni siquiera riela a las Actas Procesales, la experticia botánica respectiva, es por lo que es forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación.-
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). 198° y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V PRADO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V PRADO
ACT N° 2C 918-07
MTSO/Mtso