REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 14 de julio de 2007 funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Plaza lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial optò por adoptar una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, haciéndole la revisión corporal lograron incautarle a la altura de la pretina del pantalòn, un arma de fuego tipo escopetìn, marca laredo, calibre 12, serial AU860, contentivo de un cartucho transparente sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalòn un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo en su interior de ochenta y seis envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco.
En fecha 06 de junio de 2008 luego de haber transcurrido el lapso que consagra el artículo 313 del COPP y haberse vencido el mismo, fue decretado el cese de las actuaciones, asì como el cese de las medidas cautelares y la condición de imputado del joven, pero visto que nuevamente la representación fiscal envía el expediente a este juzgado y por cuanto solicita sobreseimiento definitivo de la presente causa, es por lo que este juzgado, se aboca nuevamente al conocimiento de la misma y procede a analizar la solicitud de sobreseimiento y dictar la decisión que corresponda la cual queda redactada en los siguientes términos:
Asimismo alega la vindicta pública que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo posible de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previstos en los artículos 277 y 31 de la Ley Orgànica contra el tràfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serian los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente haya sido autor o partìcipe de algún hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, participe, o coparticipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolecente de identidad omitida, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en los artículos 277 y 31 de la Ley Orgànica. En virtud de la presente decisión a partir de la presente fecha y por cuanto ya había cesado la medida cautelar, asì como la condición de imputado, en este acto SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO y se ordena el cierre de la presente causa una vez que hayan transcurrido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de Notificación.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO






ACT N° 2C 1027-07
MTSO/Mtso