REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. TIRONNE BERROTERAN actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa signada con el N° 2C 1172-08 por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en el cual solicita la INMEDIATA LIBERTAD de su defendido, en virtud que una vez realizado el reconocimiento en rueda de individuos donde la presunta víctima quien participó como reconocedora manifestó no reconocer como participes del hecho investigado a ninguna de las personas que se le pusieron de vista incluido su defendido.-
A los fines de decidir sobre la solicitud formulada este Tribunal observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 31 de agosto de 2008, fue decretada MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 del Código Penal, e igualmente se fijo previa petición de la defensa pública la práctica de un reconocimiento en rueda de personas en la que interviniera como reconocedora la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que efectivamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos se llevó a efecto en fecha 02-09-08 en donde se dejó constancia que una vez que la ciudadana Juez (T) interrogo a la reconocedora esta manifestó a viva voz “NO RECONOZCO A NINGUNA DE ESTAS PERSONAS”.
Ahora bien, dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en todo lo no previsto en la referida ley se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento sustantivo dentro del cual se aprecia lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
De otro lado tenemos lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Observadas las circunstancias procesales del caso, corresponde al Tribunal destacar en cuanto al fin procesal de la privación de libertad, que la doctrina ha establecido que para respetar el Principio de Inocencia, no se puede otorgar a la privación de libertad procesal o cautelar, fines materiales sustantivos, es decir, aquellos que signifiquen la finalidad propia de la pena,-impedir que el imputado cometa un nuevo delito- o el efecto material de una sentencia condenatoria: Debe pues, concedérsele a las medidas de detención preventiva como medida cautelar, un fin único de carácter procesal, donde la coerción (privación de libertad) se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley penal. Se trata en consecuencia que el proceso penal se desarrolle sin impedimentos, y no sean nugatorios los efectos del acto definitivo que concluye el proceso.
En cuanto al proceso especial de adolescentes, la detención judicial preventiva es una medida cautelar, cuyo fin procesal no es otro que asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, (articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), cuanto en observancia de las normas adjetivas y respeto estricto a las prescripciones legales, según las circunstancias que rodean el hecho, el tipo de sanciones que merecería el delito imputado, y las circunstancias especificas analizadas por el juez en cuanto a la presunción de fuga o evasión del proceso, entre otras, es una medida revestida de legitimidad, que va en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Esta última afirmación emana de sentencia del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera quien aquí decide que le asiste la razón a la Defensa al solicitar como en efecto lo hace la inmediata libertad de su defendido y en este sentido procede este Tribunal a SUSTITUIR la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda la MEDIDA CAUTELAR contenida en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación por parte del adolescente de presentarse ante la sede de este Tribunal cada 15 días, así como la prohibición expresa de comunicarse con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que si bien es cierto la misma no reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no menos cierto es que el Ministerio Público presentó en contra del referido adolescente escrito ACUSATORIO por considerar que existen elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en los hechos; en este sentido considera quien aquí decide que a los fines de asegurar las resultas del proceso se acuerde una medida cautelar menos gravosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 2C 1172-08, y en tal sentido SE PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda la MEDIDA CAUTELAR contenida en los literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación por parte del adolescente de presentarse ante la sede de este Tribunal cada 15 días, así como la prohibición expresa de comunicarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que si bien es cierto que la misma no reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que participo en los hechos, no menos cierto es que el Ministerio Público presentó en contra del referido adolescente escrito ACUSATORIO en su oportunidad correspondiente por considerar que existen elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en los hechos investigados. La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial El Rodeo II, a nombre del joven adolescente a los fines de ser impuesto de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ (T),
Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO,
Dr. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Dr. FERMIN ROJAS
EVPR-
2C 1172-08