REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2003, interpuso denuncia la ciudadana MARÌA LUZ VILLAMIZAR PINTO, en la cual manifestó que recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano JUAN MONROY, quien es un vecino en su propiedad, que estaba limpiando una parcela y vio cuando de la parcela de ella, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se llevaba unas cornetas y un equipo de sonido.
En fecha 29 de julio de 2008, la representación fiscal presentó zendo escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven imputado en virtud de que por el trascurso del tiempo había operado la prescripción de la acción penal.
En fecha 31 de julio de 2008 este juzgado se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó su ingreso y se solicitó el nombramiento de un defensor público de adolescentes.
En fecha 05 de agosto de 2008 el defensor público designado, aceptó y prestó el juramento de ley, ante lo cual en la presente fecha se procede a dictar el siguiente pronunciamiento, el cual se redacta en los términos siguientes:
Se observan que en las actas que consta experticia de reconocimiento legal de los objetos presuntamente sustraídos. Así como actas policiales y de entrevista.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal y conforme lo consagra el artículo 615 de la LOPNA, así como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y dialícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. 198º y 149º
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.- LA SECRETARIA,
Abg. ELENA PRADO.



2C 1160-08
MTSO/Mtso