CAUSA: 1JU-326-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: CARUCHO MARCELINA.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.

SECRETARIA: JACQUELINE ALFARO CASIQUE.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 08 de julio de 2008, en las inmediaciones del Terminal de Trapichito, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana CARUCHO MARCELINA, quien se desplazaba por el sitito en referencia, en compañía de la ciudadana Carucho Leona, le es arrebatada en forma violenta su cartera de color negro, contentiva en su interior de un (01) monedero de material de tela color negro, con documentos varios y dos (02) cédulas de identidad una de ellas pertenecientes a su persona y la otra a la ciudadana Carucho Leona, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1325, color negro, hecho éste que le fue notificado al Órgano de Policía que en esos momentos hacia recorrido por la zona, indicándoles las características del sujeto y hacia donde se había escabullido, al realizar el respectivo recorrido logran localizar al adolescente a la altura del Puente de Hierro de la Zona Industrial Maturín de Guarenas, logrando incautarle en su poder un bolso con las características antes señaladas, procediéndose a su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público correspondiente.

Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente en referencia, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARUCHO MARCELINA. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa.

Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hecho éste que se encuentra demostrado con el acta policial de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Escobar Ramón, Ramírez María y Sojo Narby, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes en momentos que se encontraban de recorrido vehicular, por la Av. Intercomunal a la altura del Terminal de Trapichito, Guarenas, fueron informados por un ciudadano que el adolescente había despojado a una ciudadana de un bolso, emprendiendo veloz huida hacia la zona Industrial, siendo aprehendido por dichos funcionarios, acta de entrevista de la ciudadana CARUCHO MARCELINA, quien indico que cuando se desplazaba por el Terminal de Trapichito, en compañía de su mamá llegó un muchacho y le jalo la cartera y se fue corriendo, acta de entrevista de la ciudadana CARUCHO LEONA, quien afirmó lo expuesto por la referida ciudadana, indicando que venía en compañía de su hija, en eso llegó un muchacho y le jalo la cartera, quien fue aprehendido por la policía, experticia de avalúo real, en la cual se dejó constancia del objeto teléfono celular marca Nokia, modelo 1325, serial 01108593378, del cual fue despojada la víctima, arrojando un valor comercial de bolívares cien (100), experticia de reconocimiento legal, a dos (02) cédulas de identidad y una (01) cartera, perteneciente a la víctima en referencia.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARUCHO MARCELINA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 09 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, representada Dra. CAROLINA PARRA, quien solicito se le concediera la palabra a su defendido, quien le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado admite en su totalidad el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica de los hechos, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Y así se declara.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARUCHO MARCELINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


JACQUELINE ALFARO CASIQUE.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


JACQUELINE ALFARO CASIQUE.






















AMCS/JAC.-
CAUSA: 1JU-326-08.