REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy 22 de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: ASUNTO: MP21-P-2008-002157
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JHONNY MENDOZA.
IMPUTADO: LUIS ALFONSO IBARRA MORALES.
VICTIMA: EMPRESA GOMAS VEN.
DEFENSA: Abg. JESSICA M VOLWEIDER R. (Defensa Pública)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por la abogada JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública, del imputado LUIS ALFONSO IBARRA MORALES; mediante la cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“...En fecha cuatro 4 del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado…y en dicha audiencia le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar entre otras cosas, dos (2)Personas Responsables.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que hasta la presente fecha mi representado no ha podido cumplir con lo requerido por el Tribunal a su cargo, por cuanto sus familiares no han acudido ante esta Defensoria, no teniendo esta Defensora conocimiento si estos realizaron alguna diligencia correspondiente para dar cumplimiento a la medida acordada por ese Tribunal, no teniendo mi representado la posibilidad material de buscar las personas responsables, lo cual se evidencia del tiempo transcurrido sin recuperar su libertad.
Por lo ante expuesto acudo ante su competente autoridad para solicitarle, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida impuesta, y se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, pudiendo ser la prevista en el artículo 259 Ibidem (CAUCION JURATORIA)….”
La defensa Pública, en su petitorio solicita, en nombre de su defendido LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de su posible cumplimiento considerando las circunstancias particulares del mismo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Valle del Tuy, acordó en la Audiencia de Presentación, entre otras cosas: la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada; la presentación cada treinta (30) días por seis (6) meses y abstenerse de concurrir a la Empresa Goma Ven.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, se observa que a la presente fecha el acusado no ha hecho efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad que le concedió este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008 y que la defensa manifiesta “…que hasta la presente fecha mi representado no ha podido cumplir con lo requerido por el Tribunal a su cargo, por cuanto sus familiares no han acudido ante esta Defensoría, no teniendo esta Defensa si estos realizaron alguna diligencias correspondiente para dar cumplimiento a la medida acordada por ese Tribunal, no teniendo mi representado la posibilidad material de buscar las personas responsables…acudo ante su competente autoridad para solicitarle, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida impuesta, y se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento pudiendo ser la prevista en el artículo 259Ibidem (CAUCIÓN JURATORIA)…”
pues bien la medida impuesta por el Tribunal en su numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le permite al imputado someterse a la atención de una persona indeterminada o alguna institución como podría ser una Asociación de Vecino o algún Consejo Comunal, que pueda aportar información regularmente a este Tribunal del ciudadano LUIS ALFONSO IBARRA MORALES y que adquieran el compromiso de que el imputado cumpla con los fines del proceso; ya que esta es una de las tantas posibilidades que proporciona el Legislador para hacer del estado de libertad el verdadero desideratum del juzgamiento y así poder cumplir con la medida atendiendo el principio de la proporcionalidad.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control, considera que al tomarse en cuenta que en fecha 04 de agosto del 2008 se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Adjetivo, por cuanto debe presentar dos (02) personas responsables que informen periódicamente a este tribunal y una vez que el imputado de cumplimiento a dicha medida deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (38) días por un lapso de seis (6) meses. Así como la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos
Por otra parte no ha transcurrido el tiempo desde la decisión, 04 de agosto de 2008 que prevé el artículo 264 para que el juez examine la medida acordada por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, actuando como defensora Pública del imputado LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas razones quien aquí decide, considera que la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION JURATORIA, solicitada por la Dra. JESSICA MARIA VOLWEIDER, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, en atención con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada en fecha 04 de agosto del 2008 al imputado LUIS ALFONSO IBARRA MORALES de la obligación de someterse al cuidado de dos (02) personas responsables y una vez que den cumplimiento a dicha medida el imputado deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
EL JUEZ
JESUS EMILIO MARCANO
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE MORENO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE MORENO
EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO