REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: MP21-P-2008-002269
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: NOVENO Aux. DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dra. MARIA ELENA TIRADO.
IMPUTADO: RICHARD JESUS HERNANDEZ GONZALEZ.
VICTIMA: LEONCIO PUENTE VIELMA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
DEFENSA: Dr. JESUS NOGUERA (Defensa Pública)
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De conformidad con el Párrafo Segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la Audiencia Oral de Presentación contra el imputado RICHARD JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio no determinado, de estado civil soltero, residenciado en: Ciudad Miranda, Manzana 84, Edificio N° 4, planta baja B, Charallave, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.370.577, que a solicitud de la Dra. MARIA ELENA TIRADO, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, coloca a la disposición de éste Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y le imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HUTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1 Y 3 DE LA MISMA LEY Y LOS ARTICULOS 83 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEONCIO PUENTE VIELMA, contra quién solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los suficientes elementos de convicción. Como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Se decrete la aprehensión por flagrancia. Oído como fue el imputado RICHARD JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente impuesto del hecho imputado por la Vindicta Pública en su escrito de Presentación de las Circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se realizo su Aprehensión, y porque se realizó la misma, e igualmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declarando su deseo Acogerse al precepto constitucional, y manifestó: “No voy a declarar”. Debidamente asistido como lo fue por su Defensa expuso: “Esta defensa invoca lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad por violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 ya que el mismo fue detenido el día 15-08-2008 a las 9:15 horas de la noche esa 48 horas se cumplieron el día 17-08-2008, por consecuencia esta defensa solicita la libertad de mi patrocinado es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “invoco la sentencia 274, de fecha 19-02-2002, del Magistrado José Delgado Ocando el cual señala que de acuerdo a la magnitud del daño, faculta al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; en este caso la defensa señala que el Ministerio Público no señaló el número de la sentencia en sala, si se señaló número fecha y ponente, es todo”
Este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como También de la Declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1., 2., y 3. del artículo 250 ejusdem; por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el Presunto Autor o participe del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y los artículos 83 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEONCIO PUENTE VIELMA y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la Pena que podría llegarse a Imponer en caso, la Magnitud del daño causado; Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a influir en la Víctima o los Testigos para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia; Por cuanto el mismo contaría con la ayuda Personas capaces de realizar estas actividades. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se decreta la detención por flagrancia. . Segundo: Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Cuarto: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO RICAHRD JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en: Ciudad Miranda Manzana 84, Edificio N° 4, planta baja B, Charallave, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.370.577. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan al imputado como autor o participe de los hechos imputados. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la solicitud de la nulidad de las actas en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se declara sin lugar la nulidad con respecto a la presentación del imputado. Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE II, a la orden de éste Tribunal Quinto de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
LA SECRETARIA.
KARLA BLANCO
En esta fecha se le dio cumplimiento.
LA SECRETARIA.
KARLA BLANCO
EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO