REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002309

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), en fecha 09-06-2.008, en contra de la ciudadana MAURA BUSTAMENTE , venezolana, de 52 años de edad, Cédula de Identidad n° 6.032.100, natural de Caracas Distrito Capital , nacido el 03-01-1968, soltera, hijo de JOSEFINA BUSTAMENTE (V) y MIGUEL MONASTERIO (F), residenciado en: Calle Principal de Cecilio Acosta, frente a la reparación de Neveras de Jesús Miguel Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: La ciudadana MAURA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N ° V-6.032.100, fue detenida en fecha 16 de noviembre de 2007 y el Tribunal de Control le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, quedando bajo presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días, en fecha 10 de julio de 2008, estando efectivamente detenida por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS; en virtud de lo cual se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Dicha penada, se encuentra en libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la penada, ampliamente identificada utsupra, fue condenada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que la penada antes identificada puede ser merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Subrayado y negrillas nuestro”.


En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión; la pena impuesta no excede de tres (03) años, este Juzgado ORDENA Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial de la penada.

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Decimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta de citación a la penada, antes identificada, a fin de que comparezca ante este Juzgado, y se impongan del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO