REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000125
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de fecha 05 de octubre de 1995, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), en contra del penado ANGEL DOMINGO GARCIA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.981.365., mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 74, ordinal 4° ejusdem, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 y 34 ibidem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
No obstante que el mencionado penado, fue condenado a pena de presidio, en lo atinente a que se tome en cuenta a favor del reo, los días que ha estado detenido desde su detención preventiva, luego de descontados CINCO días de haber transcurrido la misma, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En el mismo orden el artículo 2 del Código Penal, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
Sumado a todo ello, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 establece que, deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, y en consecuencia:
El Penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 02 de noviembre de 1993, (f. 117 de la primera pieza del presente asunto), y puesto en Libertad en fecha 10 de julio de 1995, (f. 162 de la segunda pieza del presente asunto) por lo que estuvo detenido, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.
Este Tribunal antes de determinar el cumplimiento de las formulas alternativas que a bien corresponda al penado Ut Supra, hace la siguiente observación:
En fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, entró en Vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 552 del norma adjetiva procesal in comento señala lo siguiente: “… Extraactividad. Este código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en cursos y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este ultimo, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”(Sic) (Negrilla y subrayado nuestro).
Y siendo que en el presente caso, el delito objeto de la Sentencia fue HOMICIDIO INTENCIONAL, dicho proceso se verifico con “anterioridad a la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en el presente caso el penado antes mencionado se encuentra en libertad, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó su libertad por decisión emanada en fecha 16 de mayo de 1995, inserta a los folios 123 al 124 de la segunda pieza, por reunir los requisitos de la Ley de Libertad Bajo Fianza (actualmente derogada).
Así las cosas, se evidencia claramente que el ciudadano ANGEL DOMINGO GARCIA ALVAREZ, anteriormente identificado, estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo procedente al momento de otorgar cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena, descontar esos días, una vez que sea impuesto del presente auto de ejecución, a tales efectos este Juzgado acuerda:
PRIMERO: Librar la respectiva Boleta de CITACION, a nombre del penado ANGEL DOMINGO GARCIA ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, a su último domicilio existente en autos a los fines de ser impuesto en este Juzgado del presente auto de ejecución.
SEGUNDO: Se acuerda proveer por auto separado, el otorgamiento o no de formulas alternativas de cumplimiento de la pena, una vez sea impuesto del presente auto.
TERCERO: Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, el penado Ut Supra, quedo condenado a las demás penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: A pesar de haber sido condenado en Costas, este Tribunal no la Ejecutará a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Opinión relativa a la procedencia o no de la Emisión de Liquidación por Concepto de Costas Procesales, de fecha 20-06-2001 según Comunicación N° 0899 emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución, a la Defensa. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Librase citación con carácter de extrema urgencia al último domicilio del penado de autos, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de recibida la citación a las 10:00 horas de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado