REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 11 de agosto de 2008
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del adolescente (identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: MARÍA DEL CARMEN GUARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.731.823.
DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD).
I
Se inició el presente asunto el 18.09.06, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas practicada por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio del adolescente (identidad Omitida), alegando en su escrito “…comparece…CARMEN GREGORIA DÍAZ DE OROPEZA…para plantear la situación de mi nieto…se la pasa prácticamente en la calle…Mi hija lamentablemente no puede hacerse cargo de él, ella consume drogas y es prácticamente una indigente…vive en la calle…yo tenía a mi nieto desde que ella lo parió, se lo llevo, luego me lo devolvió y así estábamos hasta hace casi un (1) año, que se quiso ir para la casa de su papá, su conducta vario y ha variado de casas en todo este tiempo…Yo no puedo hacerme cargo de él por su conducta a parte que en mi casa todos trabajamos y seria lo mismo, se escaparía de nuevo…”; con dicho escrito consignaron copia del expediente administrativo No.0625-04, por lo que, en fecha 26.09.06, se admitió la solicitud (F.184 al 189).
En fecha 26.10.06, fue oída la ciudadana ROSAURA GONZÁLEZ, manifestando que su bisnieto siempre se va de la casa, recibiéndose el 13.11.06, la información requerida al CNE, informando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 10.11.06, que la ciudadana ROSAURA GONZÁLEZ, le informó que no puede hacerse cargo de su bisnieto y que éste se fue de la casa, recibiéndose el 10.10.06, actuaciones complementarias del citado consejo de Protección, consignando la TSU en Trabajo Social BETZABETH CASTILLO, el 10.11.06, que el ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA RUIZ, presunto padre del adolescente, manifestó que no lo puede tener (F.185, 188, 192, 210 al 235, 252-1ra pieza).
En fecha 04.06.07 y 11.07.07, la Policía del municipio Guaicaipuro de este estado, informó sobre las diligencias cumplidas para la localización del adolescente, ordenándose la citación por cartel el 25.06.07, fijándolo la Secretaria el 02.08.07, consignando el Ministerio Público la publicación del cartel el 24.01.08, dejándose constancia el 06.02.08, que no compareció la madre a darse por citada y el 08.02.08, se designó a una abogada para que defendiese judicialmente a la demandada, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 13.02.08, como defensora judicial de la demandada y dio contestación a la solicitud el 20.02.08, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, 20 de febrero del 2008, siendo las 03:30 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la causa distinguida con el N° 12.031, la cual cursa por motivo de Medida de Protección, en beneficio del Adolescente (identidad Omitida). A tal efecto comparece la Abg. ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.658, Defensora Judicial de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GUARATE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.823, procediendo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistas las declaraciones hechas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicito muy respetuosamente decida la presente causa en atención a lo que sea mas conveniente al Interés Superior del Adolescente (identidad Omitida), tomando en cuenta la reiterada conducta del niño y sus declaraciones. A tal efecto, a los fines de dar contestación a la demanda, en este mismo acto consigno escrito constante de dos folios útiles.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.11, 38, 39, 56, 58, 59, 60, 61 al 63-2da pieza).
En fecha 27.02.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, informando la Casa Hogar Don Bosco del ingreso del adolescente el 28.01.08, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 10.03.08, oyéndose al adolescente el 07.04.08, consignando la médico psiquiatra MAGALY LIRA, el 26.06.08, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada al beneficiario, concluyendo que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo, siendo oído nuevamente el 25.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas, el 10.07.08, para el 25.07.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “… En el día de hoy, 25.07.08, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, Comparece la Fiscal XI (E) Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial Dra. NEREIDA CORDOVA, el Dr. CARLOS GOMEZ, Defensor Publico del Estado Bolivariano de Miranda, así como la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUARATE y su Defensora Judicial la Dra. ESTRELLA BRICEÑO. Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia de las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de el adolescentes (identidad Omitida), Siendo las 03:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo la Fiscal XI (E) Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial Dra. NEREIDA CORDOVA, el Dr. CARLOS GOMEZ, Defensor Publico del Estado Bolivariano de Miranda, así como la Dra. ESTRELLA BRICEÑO, Defensora Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUARATE y el adolescente (identidad Omitida). Se deja expresa constancia que las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza oyó al adolescente (identidad Omitida), por separado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento a las disposiciones de las O.D.N.A.O, decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, se le cedió la palabra la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUARATE, quien expuso: Yo quiero, que mi hijo permanezca en la casa hogar, ya que no cuento aún con un hogar propio, además que me dijeron en la institución que el se esta portando un poco mal, yo estoy viviendo en esto momento en la casa de mi mamá en: Palo Alto, Calle principal segunda escalera, casa S/N; así mismo, solicito a la ciudadana jueza, que autorice a mi hijo a salir de la casa hogar Don Bosco, un fin de semana, cada quince días, esto para ir fortaleciendo los lazos familiares, para lo cual me comprometo a venir a retirarlo los día viernes en horas de la tarde y retornarlo los días domingo a las tres de la tarde. Igualmente me comprometo, a realizar las evaluaciones Psiquiatricas y Sociales que fije el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Ratifico en todas y cada un de sus parte la solicitud de Medida de Protección incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sostengo los derechos e interese del adolescente (identidad Omitida), que actuando en el presente acto oral de evacuación de Pruebas, de conformidad con las atribuciones en la Constitución dé la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista las actuaciones que rielan en el presente expediente, siendo que el adolescente (identidad Omitida), ha abandonado la casa hogar donde se le protegen sus derechos, deambulando por las calles, sin rumbo fijo, razón por la que pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, mantenga la medida de Colocación en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, y en relación a lo peticionado por la progenitora de aquel, pido se practiquen exhalación Psicológica y Social en el hogar de la madre. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Publico Dr. CARLOS GOMEZ, quien seguidamente expone: Solicito se mantenga la Colocación en entidad de atención del adolescente (identidad Omitida), en aras de prestarle la protección debida, en su desarrollo integral. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Dra. ESTRELLA BRICEÑO, defensora judicial de la accionada, quien expone: Vista la exposición de mi defendida en cuanto a que se acuerde que el adolescente (identidad Omitida), quien es su hijo, le sea permitido ir al hogar de la madre un fin de semana cada quince días, solicito que en beneficio del adolescente y para fortalecer los lazos maternos filiales entre madre e hijo, sea acordada tal solicitud; por otra parte pido se ordene la asistencia de mi defendida a talleres o escuela para padres, a los fines de que ella tenga las herramienta necesarias, para brindarle a su hijo todo lo que aquel requiere. Es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en copia del expediente No. 0625-04 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 14 al 166, así mismo, incorporo por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 192 al 193 de la primera pieza e igualmente incorporo por su lectura informe psiquiátrico que riela del folio 71 al 78 de la segunda pieza, por cuanto tales evaluaciones fueron ordenadas de oficio por esta Sala de Juicio; cumplido lo cual la jueza preguntó a la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y al Defensor Publico y a la Defensora Judicial, si deseaban interrogar a los expertos, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, quien expuso: Ciudadana Jueza si bien es cierto que todo niño tiene derechos a vivir con su familia de origen; nuclear no es menos cierto que como garantes de su derechos, debemos velar por su integridad física y Psicológica de todos los niños, como integrante del sistema de protección, por lo que en aras de garantizar el derecho a la integridad Psicológica y a la salud, educación asistencia medica recreación entre otros; solicito se mantenga la medida de Colocación del adolescente (identidad Omitida), en la entidad de atención casa Hogar Don Bosco. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Publico Dr. CARLOS GOMEZ, quien expone sus conclusiones: Visto los elementos probatorios que han sido evacuados en este acto, la Defensa Publica, solicita a la ciudadana Jueza, que al momento de dictar sentencia Decrete la Colocación en entidad de Atención del adolescente (identidad Omitida), todo ello con la finalidad que podamos proteger al mencionado adolescente en su desarrollo integral, así mismo, solicito se haga el respectivo seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a todas las actividades realizadas por el adolescente; por otra parte solicito al Tribunal, se ordene al a madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN GUARATE, evaluaciones Psíquiatrica y social con la finalidad de ir adecuando una posible integración del adolescente (identidad Omitida), al hogar de la madre. Es todo. Seguidamente, la ciudadana jueza, paso a oír las conclusiones de la Dra. ESTRELLA BRICEÑO, Defensora judicial de la parte accionada, quien expuso: Vista las actas que integran el presente expediente y muy especialmente lo expuesto por mi defendida, en este acto, solicito respetuosamente tenga a bien dictar una sentencia donde se garanticen los derechos de madre de mi defendida e igualmente que a su hijo (identidad Omitida), le sean garantizado todos su derechos, especialmente a tener un nivel de vida adecuado. Es todo.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto …”; difiriéndose el plazo para sentenciar el 05.08.08 (F.64, 65, 67, 76, 85 al 88, 105, 106, 110-2da pieza).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del adolescente (identidad Omitida), inicialmente se encontraban y aún se encuentran involucrados varios derechos involucrados en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, a la integridad personal y a ser protegida contra el abuso sexual. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco sea posible la protección en familia sustituta, deberá serlo en una entidad de atención. Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el beneficiario se encuentra protegido en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado y, posteriormente, de la medida cautelar innominada decretada por esta Sala de Juicio, todo en virtud de la situación de calle en que se encontraba el adolescente e, igualmente, por la situación de la madre de éste, quien, según alegó la abuela materna, está en la imposibilidad de protegerlo, por ser consumidora de sustancias estupefacientes, como queda acreditado con las copias simples del expediente administrativo No.0625-04, el cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idóneas para probar que, en fecha 03.12.04, iniciaron el procedimiento administrativo, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN GREGORIA DÍAZ, quien dijo ser abuela del adolescente, manifestando la imposibilidad de protegerlo, misma manifestación que hizo la ciudadana ROSUARA GONZÁLEZ, incluso, ante la Trabajadora social OMAIRA GRAGIRENA, al extremo de que, estando el adolescente en su casa por unos días, abandonó el hogar de aquella, siendo necesario requerir el auxilio de cuerpos policiales para lograr su ubicación e, incluso, en la oportunidad de ser oído el adolescente por la juzgadora, manifestó sentirse bien la entidad.
En tal virtud, en el presente juicio no quedó probado, que la madre haya maltratado a su hijo, pues la parte actora en modo alguno acompañó copia certificada de sentencia dictada por los órganos con competencia penal, para probar en forma plena, la comisión de un hecho punible en agravio de (identidad Omitida), al extremo que, al ser evaluado psiquiátricamente, el adolescente presentó examen mental promedio al esperado para su edad y sexo, como acredita el informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada al beneficiario, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, apareciendo idóneo para probar, sin duda alguna, que (identidad Omitida), presenta un examen normal.
A todo lo anterior se suma la circunstancia de que, a lo largo del presente juicio y hasta la fecha, la madre del adolescente no se ha presentado para saber de la situación de su hijo, aún cuando esta en conocimiento que era la madre de ésta, ciudadana CARMEN GREGORIA DÍAZ DE OROPEZA, la que lo protegía, manifestando ésta que su hija vive en la calle, prácticamente en situación de indigencia, siendo necesario citarla mediante único cartel, por desconocerse el lugar en que la madre biológica se encuentra.
En tal sentido, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en su informe presentado, que se aprecia por emanar de experta reconocida en esa área, sin contener elementos que acrediten parcialidad hacia alguna de las partes, informó la imposibilidad para la ciudadana ROSAURA GONZÁLEZ, de proteger al adolescente, estando (identidad Omitida) bajo la protección de la responsable de la entidad de atención designada en el proceso, entidad en la cual ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como lo ha manifestado el propio adolescente en las diversas oportunidades en que ha sido oído por la jueza, lo que se corresponde con la información formulada por la médico psiquiatra MAGALY Lira, en el informe ya apreciado, máxime si se considera que el adolescente, de 13 años de edad, por consecuencia, conforme al artículo 395, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste debe consentir tratándose de colocación en entidad y, por ende, debe valorar la sentenciadora su voluntad, desprendida de lo expuesto por éste en las distintas oportunidades en que ha sido oído, de permanecer protegido en Casa Hogar, hasta tanto se agoten todas las diligencias necesarias para lograr su reintegración definitiva a su familia de origen, sea nuclear o extendida, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser protegido en una entidad de atención, cuando resulte imposible en su familia de origen o en familia sustituta, así como su derecho a ser protegido en su integridad personal, interés superior determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.
En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo directamente, sin que la madre haya evidenciado interés alguno en protegerlo directa y personalmente, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del adolescente la solicitud formulada inicialmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial e, igualmente, solicitado por el Defensor Público del adolescente y por la Representante Fiscal, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN del adolescente (identidad Omitida), de 13 años de edad, en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 394 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.
2. La responsable de la citada entidad de atención ejercerá la guarda y representación sobre el adolescente, para lograr la vigencia y salvaguarda de todos sus derechos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, sostenida en juicio por la Representante Fiscal y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN del adolescente (identidad Omitida), de 13 años de edad, en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 394 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.
2. La responsable de la citada entidad de atención ejercerá la guarda y representación sobre el adolescente, para lograr la vigencia y salvaguarda de todos sus derechos.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio a la entidad de atención mencionada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 11 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12031
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