REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de agosto de 2008

PARTE ACTORA: MARÍA GUILLERMINA BELLO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.462.851, quien actuó en representación de su hija, (identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS FLORES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.369.811.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

I

En fecha 23.10.07, fue distribuida la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA BELLO, en contra del ciudadano FREDDY FLORES, por fijación de obligación alimentaria, alegando en el libelo que “…desde hace aproximadamente un año, solo le aporta…la cantidad de Bs.120.000,00, mas nada, no la ayuda con los gastos escolares, mucho menos con las medicinas y gastos médicos…yo trabajo y aporto lo suficiente para colaborar en el desarrollo integral de nuestra hija, pero…la vivienda, los alimentos, y todos los servicios están sumamente costosos, así como también las medicinas y los servicios médicos, los gastos escolares…”; con dicho escrito promovió prueba de informes a recabar del empleador, prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, oficio del empleador sobre los ingresos del accionado, por lo que, en fecha 02.11.07, se dictó auto de admisión (F.1 al 9).

En fecha 14.01.08, se recibió la comisión para la citación personal debidamente cumplida, informando la empresa MAKRO, en fecha 22.01.08, que el accionado devenga un sueldo mensual por BsF.1421,00, dejándose constancia el 23.01.08, que no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio de apoderado (F.20 al 32, 33, 36, 37).

En fecha 06.02.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas fijándose la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, dejándose constancia el 05.08.08, notificadas las partes, que no comparecieron a rendirlas (F.39, 92).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…desde hace aproximadamente un año, solo le aporta…la cantidad de Bs.120.000,00, mas nada, no la ayuda con los gastos escolares, mucho menos con las medicinas y gastos médicos…yo trabajo y aporto lo suficiente para colaborar en el desarrollo integral de nuestra hija, pero…la vivienda, los alimentos, y todos los servicios están sumamente costosos, así como también las medicinas y los servicios médicos, los gastos escolares…”. Por su parte, el demandado no compareció a contestar a pesar de haber sido citado personalmente, ni siquiera a peticionar la designación de un defensor, en caso de no contar con éste.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos FREDDY ALEXIS FLORES NUÑEZ y MARÍA GUILLERMINA BELLO DE FLORES, son los padres de (identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de ésta, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de la beneficiaria peticiona la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hija, quien nació el 15.01.1991, en virtud de que el padre solo le aporta BsF.120,00, aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio, quedó probado que el padre cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de su descendiente, como quedó probado con la información rendida por la empresa MAKRO, al folio 34, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para demostrar que el accionado mantenía una relación laboral con dicha persona jurídica y, por consecuencia, contaba con recursos para su mantenimiento, concordando tal información con la documental promovida por la parte actora y consistente en información rendida por la citada persona jurídica a la Defensa Pública, la cual se aprecia por tratarse de una información rendida a requerimiento de la Defensa Pública de nuestro país, no habiendo sido desvirtuada en el proceso, incluso, aún cuando renunció a tal actividad laboral, como se evidencia al folio 53, con ocasión a la finalización de su relación laboral, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, remitiendo las sumas embargadas, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, como afirmo lo hace la madre de la beneficiaria, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada. En tal sentido observa la sentenciadora, que la parte accionante probó la filiación paterna invocada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ante apreciada y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma, al ser ésta efecto directo de la filiación, así como quedó probado dispone de recursos económicos para ello y para satisfacer las necesidades de su hija, resultando imposible enervar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00.

Ahora bien, el accionado no alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a (identidad Omitida) y la propia persona del demandado, sin que deba proceder la fijación del quantum alimentario en violación a los derechos del propio padre a su subsistencia, quedando probada la filiación y la condición de adolescente de la beneficiaria en la presente causa y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues cuenta con 17 años de edad y, por consecuencia, está en edad de educación formal, requiriendo también de vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, necesidades éstas que no requieren prueba, pues reclama los alimentos de su ascendiente, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención de la adolescente queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,99, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cubrir el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado con un incremento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente (identidad Omitida), interpuesta por la ciudadana MARÍA BELLO DE FLORES, titular de la cédula de identidad No.6.462.851, en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No.6.369.811, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días de mes de Agosto de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12547