REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de agosto de 2008

PARTE ACTORA: EILY CAROLINA NARVAEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.518.977, quien actuó en representación de su hija, (identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: JOIFRE MOISES PERALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.481.737.

DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No105.591.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

I

En fecha 04.12.07, fue distribuida la solicitud incoada por la ciudadana EILY NARVAEZ, en contra del ciudadano JOIFRE PERALES, por revisión de obligación alimentaria, alegando en el libelo que “…en fecha 16 de septiembre de 2.002, el tribunal de Protección del Niño y del adolescente…con sede en los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio suscrito…en la que se FIJO…el monto mensual acordado era de…Bs.80.000,00…pero en la actualidad es insuficiente…el padre de mi hija tiene capacidad económica…ya han transcurrido mas de 4 años, y mi hija hoy en día requiere de mayores gastos y sus necesidades se han Incrementado…es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos…”; con dicho escrito promovió prueba de informes a recabar del empleador, prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, así como de las actuaciones judiciales No.0967, por lo que, en fecha 13.12.07, se dictó auto de admisión (F.1 al 14).

En fecha 21.01.08, fue consignada la citación personal debidamente cumplida, solicitando el demandado el 24.01.08, la designación de un defensor, lo que fue provisto en lamisca fecha, informando la empresa INTER, en fecha 10.03, que el accionado devenga un sueldo mensual por BsF.1114,00, aceptando el cargo el abogado LORENZO GALVAN el 26.05.08, contestando la solicitud el 09.06.08, cuando aún no se había practicado la notificación de la actora sobre la oportunidad para contestar, alegando que “…Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido de que mi representada haya abandonado a su hijo el niño (identidad Omitida), incumpliendo con ello toda sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad, sino por el contrario, la misma se vio en la imperiosa necesidad en virtud de que mi representada se vio en la imperiosa necesidad de entregarlo fue por motivos económicos ya que como se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA VILLA y ENRI GARCIA, la misma se los encomendó fue en virtud de que se dedicaría a buscar empleo para así poder cumplir con todas las necesidades de sus menores, hijo, ya que como se evidencia mi representada se percato en encomendar a su hijo a personas que responsables con los citados ciudadanos, a los cuales se les practico evaluación social, la cual consta sus resultas al folio 63 y la cual promuevo en este mismo acto donde se sugiere por la experta en trabajo social que el niño se mantenga bajo la responsabilidad de la ciudadana ROSA VILLA, por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito a esta Sala de Juicio que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por no existir elemento alguno que acredite que mi defendida incurrió en alguna falta a su obligación como madre hacia con su menor hijo, ya que se desconoce a ciencias cierta las razones por las cuales la obligaron a tomar dicha decisión tan difícil, prevaleciendo la del hecho que la misma se ausento fue por razones económicas, seguidamente se deja constancia de haber culminado el presente acto siendo las 11:45 a.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.15, 17, 18, 25 al 28, 35, 36, 37).


En fecha 21.07.08, notificada la actora, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 30.07.08, dejándose constancia el 05.08.08, que no comparecieron a rendirlas (F.50, 51, 52).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, la juzgadora estima necesario hacer referencia a la oportunidad en que la parte demandada procedió a la contestación de la demanda, a fin de determinar, de forma previa, si la misma resulta extemporánea o no, a cuyos efectos se observa que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”

Así, en fecha 04.06.08, se acordó notificar la oportunidad de la contestación, una vez provisto el accionado de defensa técnica, procediendo el defensor judicial designado, ABG. LORENZO GALVAN, por acta obrante al folio 36, a dar contestación a la demanda, aún cuando no se habían practicado las demás boletas libradas a la parte actora y la de buena fe; no obstante, en criterio de quien juzga, a los fines de analizar la extemporaneidad o no de una determinada actuación de parte, debe considerarse la necesidad de preservarlas en la tutela judicial efectiva, premiando la diligencia y sancionando la omisión y, en el caso concreto, no se trata de que el citado profesional del derecho haya contestado vencido o precluido el plazo para contestar, sino en la misma oportunidad en que quedó notificado, lo que en modo alguno genera lesión al derecho a la defensa de la parte contraria, pues se dejó transcurrir todo el plazo fijado para su comparecencia, plazo dentro del cual podía alegar lo que ha bien considerase sobre la contestación producida, sin que sea dable sancionar la diligencia del defensor judicial designado, por cuanto contestó antes de perfeccionarse la última de las boletas libradas, por consecuencia, resulta forzoso para la sentenciadora entrar a considera lo relacionado con el fondo del asunto sometido a su conocimiento, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…en fecha 16 de septiembre de 2.002, el tribunal de Protección del Niño y del adolescente…con sede en los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio suscrito…en la que se FIJO…el monto mensual acordado era de…Bs.80.000,00…pero en la actualidad es insuficiente…el padre de mi hija tiene capacidad económica…ya han transcurrido mas de 4 años, y mi hija hoy en día requiere de mayores gastos y sus necesidades se han Incrementado…es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos…”. Por su parte, el defensor judicial del demandado al contestar alegó que “…Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido de que mi representada haya abandonado a su hijo el niño YINMI, incumpliendo con ello toda sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad, sino por el contrario, la misma se vio en la imperiosa necesidad en virtud de que mi representada se vio en la imperiosa necesidad de entregarlo fue por motivos económicos ya que como se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA VILLA y ENRI GARCIA, la misma se los encomendó fue en virtud de que se dedicaría a buscar empleo para así poder cumplir con todas las necesidades de sus menores, hijo, ya que como se evidencia mi representada se percato en encomendar a su hijo a personas que responsables con los citados ciudadanos, a los cuales se les practico evaluación social, la cual consta sus resultas al folio 63 y la cual promuevo en este mismo acto donde se sugiere por la experta en trabajo social que el niño se mantenga bajo la responsabilidad de la ciudadana ROSA VILLA, por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito a esta Sala de Juicio que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por no existir elemento alguno que acredite que mi defendida incurrió en alguna falta a su obligación como madre hacia con su menor hijo, ya que se desconoce a ciencias cierta las razones por las cuales la obligaron a tomar dicha decisión tan difícil, prevaleciendo la del hecho que la misma se ausento fue por razones económicas, seguidamente se deja constancia de haber culminado…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación de Manutención, en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5 y 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos JOIFRE MOISES PERALES ARAUJO y EILY CAROLINA NARVAEZ PADILLA, son los padres (identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de la beneficiaria peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija, quien nació el 21.09.2000, en virtud de que el quantum fue fijado judicialmente el 16.09.2002, siendo notorio el aumento de la cesta básica y de los servicios básicos, teniendo el padre capacidad para aumentar el quantum, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia en la que se fijó el quantum alimentario en las actuaciones judiciales No.0967, como quedó probado con las copias certificadas de dichas actuaciones e insertas al folio 6 al 12, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por tratarse de documento público, útil para demostrar que el quantum alimentario mensual a favor de (identidad Omitida), fue establecida mensualmente en Bs.80.000,00 (BsF.80,00), mas el 50% de los gastos extraordinarios, con un aumento automático del 30%, homologando así el acuerdo conciliatorio planteado por los propios progenitores ante la defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, cuya copia corre inserta en las ya apreciadas. En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según quedó probado con las copias arriba apreciadas, se estableció en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum de manutención que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre del precitado beneficiario, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En tal sentido observa la sentenciadora, que la parte accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en Bs.80.000,00 (BsF.80,00), en fecha 16.09.2002, así como probó con la prueba de informes recabada de la empresa INTER, obrante al folio 26, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, rendida por la persona encargada del recurso humano en la mencionada empresa, apareciendo idónea para probar que el demandado percibe mensualmente una suma de BsF.1114,00, entre otros.

Más aún citado personalmente el demandado, éste no alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a (identidad Omitida) y su propia persona, que hicieran improcedente la revisión del quantum alimentario, en consecuencia, contrariamente a ello, quedó probada la modificación en la edad de su hija, al concordar tales pruebas con la partida de nacimiento de ésta, útil para acreditar que es niña y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues cuenta con siete años de edad y, por consecuencia, ya está en edad de educación formal, siendo que, fijado como fue el quantum mensual en el año 2002, el salario mínimo como elemento referencial se ha incrementado paulatinamente desde entonces, contando el padre también con cesta ticket, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del niño queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,99, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma, habida consideración que los funcionarios y empleados públicos perciben la bonificación de fin de año; así mismo, deberá cubrir el 50 % de los gastos extras por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 30% de la cantidad con la cual resulte beneficiado con un incremento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña (identidad Omitida), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana EILY CAROLINA NARVAEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad No.15.518.977.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días de mes de Agosto de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12604