REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 11 de agosto de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de la adolescente (identidad Omitida) y del niño (identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: OSMAN ELOY SIFONTES RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.132.048.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL RAMÍREZ DONA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.117.429.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I
Se inició el presente asunto en fecha 01.12.03, con ocasión a solicitud incoada por la representante Fiscal, por escrito obrante al folio 7, alegando que “...compareció…la ciudadana: SULBARAN REGUAL MARIANELLA…Que la tía materna…ha sido la persona que se ha encargado de los niños desde hace año y medio…Que el padre…se desentendió de los niños…Que la madre…maltrataba a la niña…y no se ocupaba del niño, entregándoselo cuando apenas tenía cinco meses de nacido…Que en la Fiscalía…la madre…tiene abierta una investigación penal…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, copia simple de audiencia levantada ante el despacho fiscal, de referencia del Consejo de Protección, de control de vacunas, de constancia de inscripción, experticia social (F.1 al 8).
En fecha 25.01.06, una vez hecha la averiguación correspondiente por el extravió del escrito en el mes de diciembre de 2003, estando la jueza suplente, se admitió la solicitud, oyendo la jueza a la cuidadora el 30.01.06, consignando el alguacil la boleta de citación de la madre de los beneficiarios, por cuanto el 30.01.06, fue consignada copia del acta de defunción de la misma, informando la Fiscalía Décima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, el 31.01.06, que existe averiguación penal por el delito de trato cruel, apareciendo mencionados los ciudadanos OSMAN SIFIKNTES y la hoy occisa, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 31.01.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, siendo favorable a la permanencia del niño en el hogar de la cuidadora; oyéndose a la pareja de la cuidadora el 06.02.06, manifestando su conformidad con la permanencia del niño en su hogar, quien fue oído el 06.02.06, así como fue oída la niña el 10.02.06 (F.9, 13, 34, 43, 45 al 54, 55, 56, 66).
En fecha 09.03.06, el demandado se dio por citado, solicitando se le designase un defensor, lo que fue provisto el 15.03.06, acordándose notificar la oportunidad de la contestación el 29.o03.06, se designó defensor judicial, dando contestación a la solicitud el 28.09.06, alegando que “…rechazo, niego y contradigo en todas sus partes…con respecto a todos los calificativos hechos tanto por los familiares maternos…como por terceras personas de instituciones públicas y privadas…reproduzco a favor de mi poderdante todo aquello que favorezca la condición de padres…en las que se destacan declaraciones dadas por su menor hija…”; en dicho acto solicito evaluación social y psicológica (F.75 al 77, 78, 84, 129).
En fecha 05.10.06, la médico psiquiatra MAGALY LIRA, consignó los informes sobre la evaluación psiquiatrica ordenada, concluyendo respecto de la ciudadana MARIANELA SULBARAN, que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural; respecto del concubino de ésta que, presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural; respecto del niño que, presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural (F.133 al 139).
En fecha 10.10.06, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 26.10.06, oyéndose a la cuidadora y a la niña el 05.12.06, 20.12.06, 11.06.07, 19.06.07, 26.11.07, 06.12.07, 08.02.08, 26.05.08, así como distintas diligencias, fijándose el 23.07.08, el acto oral de evacuación de pruebas para el 07.08.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 07 de agosto de 2008, siendo las 10:00 p.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 9486, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar). Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto, verificando que había comparecido únicamente la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.569, tía materna de la beneficiaria, más no así el Defensor Público Abg. CARLOS GÓMEZ, así como la parte accionada el ciudadano OSMAN SIFONTES RIGUAL, por lo que se concede una prórroga de una hora, por ende, transcurrida ésta, se anunció nuevamente el acto siendo las 11:00 a.m. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, la Secretaria de Sala, Abg. FRANCIS CASTILLO, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar), interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana SULBARAN REGUAL MARIANELLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.406, en beneficio de sus sobrinos (identidad Omitida) y (identidad Omitida). Se verifica la presencia de la Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. NEREIDA CORDOVA; el Defensor Público Abg. CARLOS GOMEZ y, la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUA, antes identificada, así mismo se deja expresa constancia que la parte accionada ciudadano OSMAN ELOY SIFONTES REGUAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.048, no compareció al presente acto de evacuación de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Abg. NEREIDA CORDOVA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de colocación familiar iniciada por el Ministerio Público en fecha 01.12.2005, en beneficio (identidad Omitida) y (identidad Omitida)” hoy siendo adolescente (identidad Omitida), en virtud de que tanto el niño como la adolescente son merecedores de una medida de protección bien sea en una familia de origen en entidad de atención o en una familia sustituta, modificándose la acción ejercida contra la progenitora de aquellas en razón a su fallecimiento como consta en el expediente al folio 32, no así para el padre de aquellos el ciudadano OSMAN ELOY SIFONTES REGUAL, quien abandono a sus hijos tanto físicamente, como emocionalmente y económicamente, ya que los beneficiarios han estado bajo los cuidados de la tía materna ciudadana MARIANELA SULBARAN, en consecuencia Visto el informe social el cual riela al folio 46 al 54 del cual se desprende las condiciones habitabilidad de los guardadores del niño, así como los informes Psiquiátricos, que rielan a los folios 134 al 139, donde se puede evidenciar que tanto los guardadores como al niño están actos y se encuentran mentalmente sanos y por ende tiene capacidad para tener la custodia del niño (identidad Omitida). Y con respecto a la adolescente (identidad Omitida), vista la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 234 de la causa, y respetando su opinión y siendo que la ciudadana quien actualmente le brinde y le protege sus derechos pido se dicte la medida de colocación familiar en beneficios de la antes mencionada adolescente y niño, con sus tías, así mismo solicito que a la adolescente se le asigne tratamiento psiquiátrico ante el Hospital Victorino Santaella, a los fines de garantizar su derecho a la salud y desarrollo integral, bajo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CARLOS GÓMEZ, quien expuso: La Defensa Pública solicita a la ciudadana Jueza, que se mantenga la medida de protección de los niño (identidades Omitidas), con las ciudadanas MARIANELLA SULBARAN y ANA ISABEL SULBARAN, respectivamente, Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, quien expuso: “yo tengo a (identidad Omitida) desde hace año y medio, su comportamiento cuando ha estado conmigo ha sido problemas tras problema, es una niña con doble personalidad, ha sido inscrita en el Liceo y en el tiempo que estuvo estudiando, presento muchos problemas con los demás compañeros de clases, debido a que ella miente muy impulsivamente, muchas veces me han llamado del liceo informándome que se jubilaba del colegio, y en vista de ese comportamiento yo he venido solicitando a este Tribunal se me brindara la ayuda necesaria para poder tenerla en un lugar mas seguro que mi casa debido a que yo trabajo y no se le podía tener un mejor control, siendo Protegida en la Casa Hogar de Ana, pero una ves que estuvo ahí, note que su situación empeoro, hasta el punto de que se intento evadir del programa que se venia ejecutando a su favor y solicite nuevamente la colocación familiar conmigo, no obstante a pesar de todos esta situación yo estoy dispuesta a que se mantenga la colocación familiar de (identidad Omitida) con mi persona, pero como ha quedado demostrado que (identidad Omitida) no ha querido mejorar su conducta, hasta el punto de que nuevamente la inscribí en el Colegio y la tuve que retirar debido a que se encuentra relacionándose con personas muy adultas para su edad, ya que le he conseguido en situaciones muy inmorales con otras personas (HOMBRES) lo que me esta dando a pensar que (identidad Omitida) en cualquier momento pueda quedar en estado de gestación, no estando dispuesta a poder mantener a (identidad Omitida) ya con hijo a cargo, es por lo que pido a este Tribunal que una vez se decrete la medida permanente, se me gestiones todo lo necesario para que (identidad Omitida), reciba ayuda profesional para mejorar su comportamiento. Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia simple de las actas de nacimiento de los niños (identidades Omitidas), copia simple de acta de defunción de la ciudadana ROSALBA SULBARAN, coia simple de referencia Nº 03-84 DE FECHA 18-09-2003, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salías, copias certificadas de informe suscrito por la Directora del Plantel María Auxiliadora del Estado Nueva Esparta en relación a la niña (identidad Omitida), copia cerificada de la constancia de trabajo de LAMEDA LAMAS FREDDI ENRRIQUE, copias simples de boleta de la niña (identidad Omitida), copia simple de informe Psicológico de la referida adolescente, informes psiquiátricos y evaluación social, y elaborado como fue el informe social por parte de la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio Lic. OMAIRA GRAGIRENA estando presente la experta en el presente acto la misma procedió a dar explicación del informe elaborado, manifestando las partes conformidad con la explicación por lo que no formularían interrogantes a la experta se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ciudadano Juez por cuanto quedo demostrado en autos que los beneficiarios, se encuentra bajo los cuidados de sus tíos maternos los ciudadanos MARIANELA SULBARAN RIGUAL y ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, respecto de (identidades Omitidas), respectivamente, y probado como quedo en autos que dichos beneficiarios son perecederos de una medida de protección a su favor, solicito a esta Sala de Juicio declare con lugar la presente acción y en consecuencia DECRETE LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los mencionados beneficiarios en el hogar de sus tías maternas, bajo el seguimiento del Equipo Multidisciplinario. Es todo.”, Seguidamente el Defensor Público expuso sus conclusiones así: Primero: ciudadana Jueza, con respecto al niño (identidad Omitida), de los elementos probatorios que cursan en l a presente causa se desprende que los ciudadanos MARIANELLA SULBARAN y VFREDDY LAMEDA, quienes tienen en colocación familiar al referido niño, le han prestado todo su esfuerzo para que el mencionado niño tenga un desarrollo integral en todas las áreas de su ser, por lo que evidentemente la Defensa Pública solicita que la colocación del niño (identidad Omitida), se decrete en forma permanente en el hogar de los ya mencionados ciudadanos; así mismo solicito se realice informe de seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala, para constatar efectivamente que se protejan los derechos del niño beneficiario. Segundo: en relación con la adolescente (identidad Omitida), cursan en autos elementos probatorios que nos indican que la mencionada adolescente requiere de evaluaciones continuas que le permitan integrarse a su familia, así como otros ámbitos de su interrelación, tales como la escuela, y entre estos informes podemos mencionar el suscrito por la psicopedagoga LUZ BETANCOURT, suscrito en fecha 13.02.2007, que entre otras cosas dice: “…recomendaciones terapia psicológica-refuerzo psicopedagógico en todas las área requeridas para el adecuado desarrollo escolar y personal , así como en el crecimiento emocional social, basándose en la sensibilización de la niña hacia lo humano y sus valores…”, en ese mismo orden de ideas al folio 229, cursa informe médico psiquiátrico elaborado por la Dra. DANIELA CASTA, en fecha 26.03.2008, en el cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…impresión diagnostica: síndrome depresivo: Duelo no resuelto. Recomendaciones: control regular semanal-Tratamiento farmacológico-sertralina 25 mg/ día –psicoterapia y orientación-reiniciar escolaridad – se recomienda regresar a casa de familiares para mejor contención emocional…”. Honorable Jueza, como podemos apreciar los dos informes tienen en su elaboración casi un mes de diferencia, y en su contenido prácticamente se deduce las mismas recomendaciones, cosa que no se ha cumplido y ambos informes le dan mucha importancia a la continuidad de las evaluaciones que deben practicársele a la adolescente (identidad Omitida), ello con la finalidad de proteger íntegramente sus derechos, que de una u otra forma le han sido violados, en virtud de ello la Defensa Pública, solicita se decrete en forma permanente la Colocación familiar de (identidad Omitida), en el hogar de su tía materna la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, que es su familia de origen; por supuesto bajo el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y ordenándose además el tratamiento psiquiátrico a la adolescente (identidad Omitida), por ante el Hospital Victorino Santaella, ordenándosele a esta Institución la prioridad que debe tener la adolescente en el tratamiento aquí solicitado. Es todo La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.140, 142, 147, 170, 172, 173, 193, 195, 200, 217, 233, 234, 254, 260).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud Fiscal, se desprende que, respecto del niño y la adolescente se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio, que la Colocación Familiar no procedería cuando la persona que protegerá al niño, niña o adolescente lo sea un hermano o una hermana, en virtud de que ésta forma parte de la familia de origen, conforme la definición que de la familia de origen da el legislador en el artículo 345 ejusdem, siendo que familia sustituta es aquella que no es la de origen, como se desprende del artículo 394 ibídem, de manera que, siendo principio fundamental de esta última la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus madre y su padre o, en caso contrario por uno de ellos, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad de crianza, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad – es imposible recurrir a familia sustituta.
Todo esto llevó a la sentenciadora a cambiar el criterio sostenido, dado que se decretaba la colocación familiar con fundamento al artículo 396 y siguientes, independientemente que quienes protegieran al niño fueren parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, a objeto de no dejarlo en una situación de indefinición legal lesiva a sus derechos; no obstante, con base al análisis que precede es ajustado a derecho concluir que, cuando surgen familiares consanguíneos hasta el cuarto grado dispuestos a proteger a los beneficiarios, ninguna razón impide acordar la Colocación Familiar, pero no entendida como familia sustituta, que no lo es a la luz de la definición legal contenida en el artículo 394 ejusdem, sino que debe entenderse como la colocación en la familia de origen extendida, como único mecanismo para otorgar así la responsabilidad de crianza, cuando sea imposible constituir la tutela, encontrando su fundamento en el artículo 126, literal i) ibídem, habida consideración que este literal prevé la medida de protección de Colocación Familiar en general, norma ésta en concordancia con el aparte único de la misma disposición legal de la citada Ley Especial, que reconoce la posibilidad de aplicar otras medidas de protección cuando la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, independientemente que la misma norma haga alusión al Consejo de Protección, pues tratándose de la colocación familiar resulta competente es el Tribunal de Protección respectivo, por lo que la aplicación por el órgano jurisdiccional de la citada norma legal aparece incuestionable en tales supuestos, máxime si se considera que no necesariamente el juicio correspondiente debe concluir en el decreto de colocación, al ser deber de la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para preservar al niño o adolescente en su derecho a ser protegido integralmente por sus padres, y de aparecer conveniente esto último el juez deberá decretar, por ejemplo, el cuidado del hijo en su propio hogar y bajo la responsabilidad de sus padres, conforme lo prevé el prenombrado artículo 126, literal c) ibídem, de modo que tales medidas no son competencia reservada y excluyente del Consejo de Protección, sino también del Tribunal respectivo.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que los beneficiarios se encuentran conviviendo con las ciudadanas MARIANELA SULBARAN, el niño y ANA SULBARAN, la adolescente, inicialmente por la propia decisión de la madre y, posteriormente, por medida cautelar dictada por esta Sala, aún cuando esta probado el vínculo filial, como queda probado con las copias simple de las partidas de nacimiento obrantes al folio 30 y 31, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idóneas para probar que los ciudadanos OSMAN ELOY SIFONTES RIGUAL y la hoy occisa ROSALBA SULBARAN, son los padres del niño y de la adolescente, quedando el niño bajo los cuidados de la ciudadana MARIANELA SULBARAN y la adolescente bajo los cuidados de la ciudadana ANA SULBARAN, tías maternas de los beneficiarios, habiendo fallecido la madre de aquellos el 11.11.05, como quedó probado con la copia del acta de defunción inserta al folio 32, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso; quedando corroborada la permanencia pacífica de aquellos con sus tías con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la guardadora del niño y que riela al folio 45 al 54, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, corroborado ello con las resultas de las evaluaciones psiquiatricas practicadas al niño, su guardadora y el concubino de ésta, por parte de la Médico MAGALY LIRA, que se aprecian por idénticas razones al anterior, apareciendo idóneos para probar la idoneidad de los tíos maternos para proteger al niño.
En tal sentido, estando (identidad Omitida) bajo la protección de las ciudadanas MARIANELA y ANA SULBARAN, han sido efectivamente protegidos en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño con su tía y los cuidados acertados que ha recibido de su guardadora, manifestando por su parte la adolescente al ser oído por la juzgadora, su deseo de permanecer con su tía, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño y la adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; máxime si se considera que el propio padre manifestó a lo contestar, su conformidad con la colocación familiar, aunque rechazando las afirmaciones hechas en su contra, habiendo informado la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, que existe averiguación penal por el delito de trato cruel, como prueba el informe rendido por el despacho fiscal e inserto al folio 44, que se aprecia por emanar del órgano director de la investigación penal en su fase de investigación preliminar y sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba idóneo para ello.
En consideración a lo antes analizado y dado que han surgido familiares maternos dispuestos a continuar protegiendo al niño y a la adolescente, resultando imposible la permanencia de los beneficiarios en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, pero sí con la familia extendida, de suerte que, abierta y francamente, manifestaron tanto el niño, como la adolescente al ser oídos su deseo de permanecer con sus tías y éstas, su voluntad de continuar protegiéndolos, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservarlos en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana ANA SULBARAN REGUAL, titular de la cédula de identidad No.6.455.569, conforme al artículo 126, aparte único ibídem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MARIANELA SULBARAN REGUAL y de su concubino FREDDY LAMEDA, titulares de las cédulas de identidad No.4.681.406 y 4.577.469, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 126 aparte único ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
3. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el niño y la adolescente, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
La sentenciadora no aprecia la copia simple de hoja de referencia del Consejo de Protección del municipio Los Salias de este Estado, ni la información rendida por la ONIDEX, en virtud de que no aporta elemento alguno sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, la juzgadora no aprecia la copia de informe de la unidad educativa María Auxiliadora del estado Nueva Esparta y sus anexos, constancia de trabajo del ciudadano FREDDY LAMEDA, boletín informativo educativo e informe psicológico, obrante del folio 16 al 28, 29,116 al 121, en virtud de que no fueron ratificados en el juicio, a pesar de que emanan de terceros extraños a éste, lo que impidió la contradicción de la prueba, imponiendo ello su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana ANA SULBARAN REGUAL, titular de la cédula de identidad No.6.455.569, conforme al artículo 126, aparte único ibídem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MARIANELA SULBARAN REGUAL y de su concubino FREDDY LAMEDA, titulares de las cédulas de identidad No.4.681.406 y 4.577.469, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 126, aparte único ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
3. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el niño y la adolescente, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 11 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9486
|