REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 12 de Agosto de 2008
197° y 148°
Vista la presente solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio suscrito por los Ciudadanos: HENRY JOSÉ PINEDA SEQUERA y DESIREE DEL VALLE GONZALEZ MADERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.289.277 y V-15.222.335, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de sus hijas las niñas: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de dos (2) y cuatro (4) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
Ambas partes de común acuerdo han decidido que por el bienestar de las prenombradas niñas, la Madre acordado delegar la guarda al padre de las niñas de manera temporal, quien hasta los actuales momentos se ha encargado de las niñas. Así mismo han convenido que la madre, pase las festividades de carnaval, día de la madre así como los días 31 de Diciembre y 1 de enero e igualmente podrá compartir con las niñas los fines de semana intercalados a partir del día 08 de Agosto de 2008, debiendo retirar a las niñas el día Viernes y regresándolas al hogar del padre el día Domingo. Asimismo el padre disfrutará con sus hijas los día 24 y 25 de Diciembre, Semana Santa y día del Padre.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombradas niñas se encuentran bajo la custodia del padre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de las niñas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las niñas, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, Ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: HENRY JOSÉ PINEDA SEQUERA y DESIREE DEL VALLE GONZALEZ MADERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.289.277 y V-15.222.335, respectivamente, en fecha 08/08/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Expediente Nº S-10.291
Motivo. Homologación de Responsabilidad de Crianza.
RO/BCG/Marlyn.-
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