REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de agosto de 2008

PARTE ACTORA: VIRGINIA CLARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.613.747.

APODERADA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

PARTE ACCIONADA: EVALU CRISTIANS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.299.024.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS

I

Se inició el presente asunto en fecha 07.02.08, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA CLARA RODRÍGUEZ, a los fines de que se cumpla el régimen de frecuentación entre ésta y sus hijos, en contra de la abuela de éstos, ciudadana EVALÚ CRISTIANS, alegando que “…en fecha 29 de noviembre de 2006, fue emitida sentencia de Colocación Familiar de mis hijos…en el hogar de la…abuela materna…en dicha sentencia se estableció que la madre biológica…recibirá a sus hijos al tercer viernes de cada mes, en el Mc Donalds ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos…Caracas, a mas tardar a las 02:00 p.m. y los retornará en el mismo lugar el día lunes, a mas tardar a las 06:45 p.m., siendo entregados o retirados por la guardadora…EVALU CRISTIANS o cualquiera de sus hermanos mayores de aquellos, los jóvenes (identidades Omitidas)…lo anteriormente fijado y acordada no se cumple cabalmente…a consecuencia de que su madre EVALU CRISTIANS de RODRIGUEZ…no permite que se de cumplimiento alo fijado…las veces que corresponde tal disfrute, se argumenta que los niños están enfermos, tienen muchas tareas, van para paseo…una fiesta y así sucesivamente…mis hijos mayores…impiden del mismo modo que yo pueda tener contacto con mis hijos, hasta el punto que un teléfono celular el cual pago su mantenimiento…no permiten que lo contesten y cuando logran hacerlo inventan cualquier excusa para no dejar que hablen conmigo o simplemente cuelgan la llamada…el pasado mes de diciembre intente dar cumplimiento con lo fijado por la sentencia…recibiendo como respuesta que no me van a permitir que me lleve a los niños…” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada por esta misma Sala de Juicio el 03.08.07, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (identidades Omitidas) (F.1 al 13).

En fecha 15.02.08, se admitió la solicitud, oyéndose a los niños el 24.04.08, solicitando la accionada el 24.04.08, se le designase un defensor por carecer de recursos para ello, lo que fue acordado el 25.04.08, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 27.05.08 (F.14, 24 al 26, 27, 47).

En fecha 10.06.08, dio contestación a la demanda, alegando que “…Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida EVALU CRISTIANS de RODRIGUEZ no permita que se de cumplimiento a la visita fijada en la Sentencia de Colocación Familiar. Niego, Rechazo y Contradigo que cuando a la madre de los niños (identidades Omitidas) le corresponde el disfrute de la visita, mi defendida argumente que están enfermos, que tienen mucha tarea, que van para un paseo, o que van para una fiesta. Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida haya irrespetado la decisión adoptada en la Sentencia y que no permita que los niños tengan contacto con la madre. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida, ciudadana EVALU CRISTIANS de RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el acto Oral de evacuación de Pruebas, si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Finalmente, por los motivos antes expuestos y en razón de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente tenga a bien dictar la decisión que considere más conveniente para mi defendida EVALU CRISTIANS de RODRIGUEZ, en su condición de Guardadora, e igualmente se garantice a los niños todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. A los fines de ampliar la contestación consigno escrito constante de dos (02) folios útiles. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.48 al 50).

En fecha 12.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiendo pronunciamiento sobre ellas el 09.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 25.07.08 (F.51, 53).

En fecha 25.07.08, se celebró efectivamente el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 25 de julio de 2008, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12675, por motivo de Cumplimiento de Régimen de Visitas, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencias a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, la Secretaria de Sala, Abg. FRANCIS CASTILLO, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA CLARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.613.747, contra la ciudadana EVALU CRISTIANS titular de la cédula de identidad Nº 299.024. Se verifica la presencia de la apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho ANGELUCCY TARAZONA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.680.591, así como la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no compareciendo la parte accionada la ciudadana EVALU CRISTIANS, antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se concedió un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de la parte accionada, anunciándose nuevamente el presente acto a las 11:00 a.m. compareciendo la apoderada Judicial de la parte actora Abogada ANGELUCCY TARAZONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.293, la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como la Defensora Judicial de la parte accionada la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658. Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que los padres deben tener contacto con sus hijos tal y como lo establecen los artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que el artículo 27 ejusdem, el cual preceptúa, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de los niños con su padres, en forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre ellos es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a esta digna Sala una vez verificado los extremos de Ley, se sirva fijar un régimen de Convivencia Familiar a favor de mi representada, en relación con sus menores hijos, (identidades Omitidas), en atención al interés de sus hijos, en lo que respecta a su derecho de mantener relaciones con su madre biológica.”. Seguidamente, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que expusiera quien lo hizo así: “me reservo el derecho de palabra una vez se tengan que exponer las conclusiones en el presente caso”. Es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la parte accionada, manifestando el padre su deseo de exponer, quien expuso: “Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida EVALU CRISTIANS de RODRIGUEZ no permita que se de cumplimiento a la visita fijada en la Sentencia de Colocación Familiar. Niego, Rechazo y Contradigo que cuando a la madre de los niños (identidades Omitidas) le corresponde el disfrute de la visita, mi defendida argumente que están enfermos, que tienen mucha tarea, que van para un paseo, o que van para una fiesta. Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida haya irrespetado la decisión adoptada en la Sentencia y que no permita que los niños tengan contacto con la madre. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida, ciudadana EVALU CRISTIANS de RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el acto Oral de evacuación de Pruebas, si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Finalmente, por los motivos antes expuestos y en razón de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente tenga a bien dictar la decisión que considere más conveniente para mi defendida EVALU CRISTIANS de RODRIGUEZ, en su condición de Guardadora, e igualmente se garantice a los niños todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado”. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate, por lo que procedió a incorporar la prueba documental por su lectura, incorporando copia certificada de la sentencia emanada en fecha 03.08.207, del expediente Nº 5701-01, del Juez Nº 01 de esta Sala de Juicio, obrante al folio 04 al 10, prueba testimonial promovida por la parte actora consistente en la declaración de los ciudadanos ALBA MONTENEGRO, MARINELA ASCANIO y GUILLERMO ANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.439.692 y 4.678.137 y 14.656.380, respectivamente, por lo que se procedió a anunciar la comparecencia de los testigos señalados, no compareciendo ninguno de los testigos promovido, por lo que seguidamente la Jueza procedió a declarar desierto el acto de testigos. Seguidamente no habiendo más pruebas que evacuar, pasó la jueza a oír las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora para que expusiera sus conclusiones quien lo hizo así, quien lo hizo así: “para concluir exhorto a esta digna Sala a fijar un Régimen de convivencia a favor de mi representada en donde se velen los derechos del niño HANS y las adolescentes (identidades Omitidas), así como los de sus progenitora ciudadana VIRGINIA CLARA RODRIGUEZ CRISTIANS, con apego a lo establecido en la doctrina, la jurisprudencia y la norma que regula la presente materia”. Es todo.” Luego, cedió el derecho de palabra a la parte accionada a los fines de que expusiera sus conclusiones y expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente pido respetuosamente sea dictada una sentencia donde se garanticen los derechos de mi defendida en su condición de guardadora y abuela materna de las adolescente y el niño. Sin embargo siendo que es un derecho de todo niño y adolescente a tener contacto con ambos padres, a los fines de garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños con su progenitora, solicito a esta Sala de Juicio, que al momento de fijar dicho régimen no se acuerde pernocta alguna en el hogar de la madre, en virtud de las declaraciones de los beneficiarios, e igualmente se acuerde que la convivencia no sea en el domicilio de la progenitora, sino en un lugar distinto a éste, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de las adolescentes y el niño”. Es todo.”. Acto seguido. La Representación Fiscal procedió a rendir sus conclusiones por lo que expuso: “Actuando en el presente acto oral de evacuación de pruebas como garante al debido proceso, dejo constancia de haberse respetado todo los lapsos procesales de ley, así como el derecho a la Defensa, y en consecuencia al presente caso, manifiesto al juzgado, que vistas las opiniones expresadas por el niño y las adolescentes cursantes a los folios 24 al 26 de la presente causa, piso muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que al momento de dictar sentencia tome en consideración las opiniones del niño y las adolescentes, donde entre otras cosas manifestaron no querer mantener contacto alguno con su progenitora, siempre y cuando a su capacidad evolutiva, ya que por lo manifestado por los propios beneficiarios, dicho régimen podría ser contrario a su interés superior, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; difiriéndose el plazo para sentenciar el 05.08.08 (F.33, 34, 58, 62).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, preceptúa:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para este Estado respecto de las normas de Derecho Procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, expresamente dispone:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado...”.

Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente en cuanto al Derecho Sustantivo se refiere, consagra expresamente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional, siendo niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen nuclear o, en caso de ser imposible, en su familia de origen extendida o ampliada. Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, adoptando las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia como los hijos. Así mismo, no debe interpretarse por tal únicamente la circunstancia de que el padre o la madre vayan a la casa de los hijos y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerzan su derecho, pues, además del acceso a la residencia, comprende la posibilidad de conducirlos a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, salvo que el interés superior determine la imposibilidad de tal conducción.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren para lograr un desarrollo integral de una relación armónica entre su padre, su madre y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para ellos consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental y, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivir con sus progenitores, cuyos titulares son tanto el padre, como la madre y sus hijos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Y ello es así porque, como se desprende de las normas constitucionales y legales antes transcritas se desprende, indudablemente, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, por lo cual niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, principio a regir la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Con vista a ello, el interés superior de (identidades Omitidas), en el caso analizado, se relaciona con su derecho a mantener contacto personal y directo con su madre, según lo expuesto en el libelo, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


En este orden de ideas, debe entonces la sentenciadora analizar si, con vista a la actividad probatoria, quedó probado que la abuela materna de los niños, ciudadana EVALÚ CRISTIANS, ha obstaculizado o impedido el derecho a la frecuentación entre la madre VIRGINIA CLARA RODRÍGUEZ y sus hijos, los niños y adolescente (identidades Omitidas), siendo criterio de la juzgadora que, oídos los alegatos expuestos por la parte accionada al contestar, como se desprende al folio 10 y su escrito de fundamentación, así como oído lo expuesto por los propios hijos, no quedó probada la conducta imputada a la guardadora.

En otras palabras, quedó probado con la sentencia promovida al folio 4, que esta Sala de Juicio decretó, como medida de protección a favor de los niños y adolescente (identidades Omitidas), la colocación familiar de éstos con su abuela materna EVALÚ CRISTIANS DE RODRÍGUEZ, documental ésta que la juzgadora aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar, por una parte, que la ciudadana EVALÚ CRISTIANS, ejerce la responsabilidad de crianza sobre aquellos, como consecuencia de la sentencia judicial dictada por este mismo órgano jurisdiccional y, por la otra, que, para preservar el derecho a la frecuentación entre la madre y sus hijos, fue fijado por esta Sala de Juicio un régimen de frecuentación y, por consecuencia, la madre frecuentaría con sus hijos un fin de semana al mes, con pernocta.

No obstante, la actora no hizo evacuar ningún elemento idóneo para probar, que la ciudadana CRISTIANS EVALÚ, haya impedido u obstaculizado la frecuentación entre los niños y adolescente y su madre, al extremo que, al ser oídos por la jueza, (identidades Omitidas), manifestaron que salían con su mamá, pero ahora no quieren hacerlo porque vive en una habitación en Plaza Venezuela y tenía una caja de preservativos en una gaveta, había un desorden horrible, todo estaba desordenado, la ropa sobre la cama, el baño sucio, agregando (identidad Omitida), que su mamá tenía una caja de preservativos, eran muchos y eso no es un buen ejemplo.

En tal sentido, habiendo quedado probada la filiación materna con las copias simples de las partidas de nacimiento de los precitados niños y adolescente, que se aprecian al no haber sido desvirtuadas en el proceso, no quedó probado que la demandada, con vista a la frecuentación fijada, haya obstaculizado o impedido su ejercicio, al contrario, de lo expuesto por los propios niños se desprende que, si bien la frecuentación venía desarrollándose, circunstancias relacionadas con la propia actora los llevaron a asumir la negativa de no salir con ésta y, por ende, no cumplió la demandante con el imperativo legal de probar sus alegaciones, esto es, que la accionada actúa para impedir la frecuentación comentada, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA RODRÍGUEZ, al no haber quedado probada la lesión del artículo 385 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA CLARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.5.613.747, en contra de la ciudadana EVALÚ CRISTIANS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.299.024, al no haber quedado probada la lesión del artículo 385 ejusdem.-

Regístrese la presente sentencia.- Expídase copias certificadas de la misma a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 12 días del mes de agosto de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12675