REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2

Los Teques, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
Visto el acuerdo conciliatorio presenciado en esta Sala de Juicio, donde convinieron los ciudadanos: LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS y BELKIS DEL CARMEN BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.351.944 y V-6.524.327, respectivamente, asistidos, el primero por la profesional del derecho, Arroyo Villegas Carmen Nellie, y la segunda, por Gloria de Mosello, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 63.880 y 23.148, en su orden; SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a proporcionar la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00 Bs.F.) por concepto de Obligación de Manutención, que serán descontados directamente de la nómina y depositados en una cuenta de la ciudadana BELKIS BRICEÑO. SEGUNDO: La inscripción en el colegio donde estudian también corren por cuenta del padre biológico, LUIS VAAMONDE. TERCERO: El VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que reciba semestralmente por concepto de fideicomiso. CUARTO: Las partes se comprometen a cancelar por partes iguales, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la deuda que existe a favor de la Unidad Educativa Colegio “Edith Stein” con sede en la rosaleda Sur.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de las niñas antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS y BELKIS DEL CARMEN BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.351.944 y V-6.524.327, respectivamente; en fecha 15/11/01, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN








Motivo: Obligación de Manutención
Expediente Nº 5947
RO/BCG/abr.-