REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S- 8072.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ARELYS CANDELARIA MENDOZA LIMA Y ALBELARDO DA SILVA NEGRÌN, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.416.018 y V-12.881.979, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. RAUL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 03 de Septiembre del Año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 169, folio N° 169, que se encuentra anexa en el folio tres (03) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento, que corren insertas en el folio del cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: CALLE RIBAS SUR, CASA NÚMERO 103, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL ESTADO MIRANDA, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ARELYS CANDELARIA MENDOZA LIMA Y ALBELARDO DA SILVA NEGRÌN, en fecha 26 de Julio del año 2007.
* En fechas 07 de Agosto del año 2008, comparece los ciudadanos: ARELYS CANDELARIA MENDOZA LIMA Y ALBELARDO DA SILVA NEGRÌN, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Dra. MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
* Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ARELYS CANDELARIA MENDOZA LIMA Y ALBELARDO DA SILVA NEGRÌN, identificados anteriormente.
*Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de los hijos habidos durante el matrimonio, los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, En cuanto a la guarda de los niños, ambos padres en común y mutuo acuerdo convienen que será ejercida por la Madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma forma como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el régimen de visitas que gozará el padre de los niños, será el de un régimen de visitas abierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así, expresamente, queda convenido entre ambos padres, siempre y cuando no se afecten o perturben las horas de descanso, recreación o estudio de los niños y protegiendo siempre, en todo momento, la integridad física y moral del mismo. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes. El padre, contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales por adelantado, de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00), cada una, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente que abrirá la ciudadana madre a nombre de los niños, previa autorización que emitirá este Tribunal, por solicitud expresa que se le hace en este mismo acto a través de este escrito. Queda convenido, en este mismo acto, que la referida se ajustará de forma automática en un porcentaje de veinte por ciento (20%) anual; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre del menor se obliga a depositar, por este mismo concepto, una cantidad adicional y equivalente a una (01) mensualidad de las fijadas, por concepto de obligación Manutención, en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de inscripción escolar de los niños y los que corresponden a las fiestas decembrinas. Este Tribunal, por solicitud expresa que se le hace en este mismo acto, que la PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S- 8072
ROM/BCG/ly.-
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