REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, JUEZA UNIPERSONAL No.01


Los Teques, 13 de agosto del 2008
197° y 149°

Vista las anteriores actuaciones y como se evidencia del vuelto de la portada de la presente causa, que la presente actuación fue ordenada a transcribir por la ciudadana Jueza, el 23.07.2008, al asistente CARLOS OJEDA, no realizándola en el lapso correspondiente, como se evidencia del libro de asignación de trabajo llevado por la propia Juez es por lo que se ACUERDA apercibir al mencionado asistente a los fines de que cumpla con las funciones inherentes a su cargo evitando retardo y omisiones que se traducen en perjuicio para los justiciables, lo que impide la buena marcha de la administración de justicia, asimismo vista la solicitud interpuesta por parte demandada ciudadana MARY BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.796, mediante la cual requiere se decreten medidas cautelares consistente en la Atribución de Guarda respecto de su hija la (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº 20.329.622, así como la Separación del hogar común por parte del ciudadano LUIS RAÚL ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.596, siendo que dicha solicitud se refiere a medidas cautelares , se ordena aperturar cuaderno de medidas en la presente causa, el cual llevara copia certificada del presente auto, ahora bien considerando que la jueza debe dictar medidas provisionales hasta tanto concluya el presente juicio, en salvaguarda de los derechos del hijo común, entre ellos a vivir en un nivel de vida adecuado, contando con los cuidados y vigilancia de alguno de sus progenitores, estando la adolescente actualmente con la madre, SE ACUERDA, a tenor del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ciudadana MARY IDELICE BARROSO CUMANA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.591.796, ejerza provisionalmente la custodia sobre la adolescente (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº 20.329.622, en consecuencia, siendo necesario protegerla en su derecho a la integridad personal, así como a contar con una vivienda digna y segura, considerando que la madre viene ejerciendo y ejercerá la custodia, SE ACUERDA autorizar a la guardadora ciudadana MARY IDELICE BARROSO CUMANA, antes identificada para que continué habitando el inmueble que servía de alojamiento común a los cónyuges, conjuntamente con su hija conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil. Por ende, esta Sala de Juicio estando en el deber de garantizar a la adolescente un nivel de vida adecuado, habiendo manifestado la parte accionada, la existencia de presuntos hechos de violencia psicológica por parte del citado ciudadano hacia con sus hijas en especial la adolescente (identidad Omitida), esta Sala de Juicio decreta como medida cautelar innominada la separación, del ciudadano LUIS RAUL ARIAS HERNANDEZ hasta tanto se dicte sentencia definitiva, estando obligado el referido ciudadano en retirarse del hogar una vez conste su notificación en las actuaciones en un lapso máximo de 30 días continuos a fin de que disponga de tiempo suficiente para retirar sus partencias del hogar. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas Nros, 2213 (Fiscal 11º del M.P), 2214 (LUIS ARIAS HERNANDEZ), 2215 (MARY BARROSO) y 2216 (LISBETH ARIAS BARROSO), conste

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp.12814