REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 4 de Agosto de 2008
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: TORO DE GARCIA MILDRED Y LEOPOLDO GARCIA MOLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.569.947 y V-11.042.592, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio sus, hijos los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de seis (06), tres (03) y tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convenimos en que el contacto personal y directo sea: en la residencia de la abuela Paterna, los niños van a pernoctar con el padre desde el viernes hasta el domingo, Viernes, Sábado y Domingo (Intercalados) en horario de 5:00 PM hasta 5:00 PM. SEGUNDO: Ambas partes convenimos otras formas de contacto como; llamadas telefónicas. TERCERO: Ambas partes convenimos el siguiente régimen de visitas en vacaciones, fechas y eventos especiales: en este término los padres acuerdan ser intercalados. CUARTO: El presente acuerdo empezará a regir a partir del 22 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA).
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer
acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 22/05/2008, planteado entre los ciudadanos: TORO DE GARCIA MILDRED Y LEOPOLDO GARCIA MOLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-12.569.947 y V-11.042.592 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Expediente Nº S-10.224
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/ly.-
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