REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 04 de agosto de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de la parte demandada, a fin de que sea desestimado en su totalidad el escrito de alegación de nuevos hechos, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 29.04.08, la apoderada judicial del niño (identidad Omitida), abogada MÓNICA BOYER, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil Comercial Los Lirios 2005 C.A., ordenándose la prevención el 05.05.08, admitiéndose la demanda el 15.05.08 (F.1 al 15, 16, 17 al 27, 28)
En fecha 17.07.08, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, dando contestación a la demanda el 25.07.08, acto en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.52, 53, 56 al 127).
En fecha 25.07.08, la apoderada judicial de la parte actora alegó nuevos hechos por escrito obrante al folio 128 al 130, alegando “…el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda, establece en su Cláusula Tercera que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento en el domicilio del arrendador, por lo que una vez suscrito dicho contrato, es imposible que la arrendataria desconociera para aquel momento y durante el tiempo transcurrido hasta hoy, la existencia y la ubicación del domicilio del arrendador, ya que era y sigue siendo de vital importancia para ella…es lógico que la arrendataria tuvo que dirigirse por lo menos una vez al mes, para efectuar el respectivo paco de alquileres, donde seguramente se encontraría además de la persona del arrendador a la concubina de éste y madre del niño…el cual también con seguridad se encontraría en el mismo lugar. Sin embargo, una vez que fallece el padre del niño, la aquí demandada se niega a cancelar a la madre del niño los mencionados alquileres, a pesar de las varias oportunidades en las que ésta hizo solicitud infructuosa de cobro para las cancelaciones respectivas, y tampoco se dirigió al domicilio de ésta para cancelar, sino que se dirige directamente a los Tribunales para después proceder a consignar…sin notificar directamente al único beneficiario, el niño, aún conociendo su domicilio, sino que solicita EDICTOS, que dicho sea de paso, se ignora si fueron debidamente publicados, por cuanto en el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no se encuentran debidamente consignados los ejemplares de la prensa donde presumiblemente fueron publicados…estas consignaciones a escondidas del beneficiario, las cuales se han hecho incluso a favor de herederos desconocidos, aún cuando el obligado conoce perfectamente quien es dicho beneficiario y donde ubicarlo ¿no cree usted…que han perjudicado grave y maliciosamente la capacidad económica de mi representado que es un niño, al punto de colocarlo en una situación muy delicada respecto de su alimentación, vestido, educación, etc?. Con ésta actitud del arrendatario se justifica aún mas la condenatoria a cancelar la obligación subsidiaria por daños y perjuicios que se solicitó en el libelo…ya que no se refiere únicamente al pago de los cánones sino que ahora se suma la intención cierta de que mi representado no tuviese acceso a los mismos…Aunado a lo expuesto, el ciudadano RUBEN ARISTIDES ALMEIDA ORTA (hoy fallecido) y plenamente identificado en los autos, arrienda el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto es co-propietario del mismo, ejerciendo de esta manera su derecho de disposición sobre la cuota que le corresponde…Dicho arrendamiento lo hace con la finalidad de percibir para sí los provechos o frutos de ese alquiler, es decir el monto pactado entre las partes…el objeto de dicho contrato lo constituye la totalidad del inmueble…el arrendamiento respecto de los cánones, se realiza a favor del ciudadano RUBEN ARISTIDES ALMEIDA ORTA, y respecto de la conservación del inmueble, a favor de la comunidad, ya que por ley se obliga el mencionado ciudadano RUBEN ARISTIDES ALMEIDA ORTA como comunero a la conservación del inmueble e indirectamente el arrendamiento por efecto del Contrato celebrado. Tales hechos constituyen Actividades de simple administración del inmueble. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1582 ejusdem el ciudadano RUBEN ARISTIDES ALMEIDA ORTA, sólo podía celebrar contratos de arrendamientos que no excedieran de dos (2) años y no como en el caso que nos ocupa cuya lapso es de diez (10) años, perjudicando así a sus comuneros, quienes ven vulnerados sus derechos de disposición sobre el inmueble, con un Contrato de arrendamiento a tan largo plazo y en beneficio de solo un comunero…”.
En fecha 31.07.07, la parte demandada consignó escrito rechazando los nuevos hechos alegados y solicitando la desestimación del escrito, señalando “…El Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece…el Artículo 364 ejusdem preceptúa…resulta realmente ilógico, antijurídico y fuera de toda elementalidad legal, además de incomprensible y extrapolado en el tiempo que la Apoderada judicial de la Parte Actora; titule su escrito “DE LOS NUEVOS HECHOS”…y pretenda alegar situaciones aparentemente nuevas y de su total “desconocimiento”; después de haberse REALIZADO EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…el 25 de Julio de 2008; fue el último día de Despacho para la Contestación de la Demanda, lo cual efectivamente realice…ese mismo día a las 8:45 A.M…y posteriormente por razones que evidentemente desconozco a las 9:45 A:M: del mismo día es recibido un escrito de la Apoderada judicial de la Parte Actora…alegando extemporánea y temerariamente variantes de hechos totalmente falsos…ella nó REFORMO SU DEMANDA dentro del lapso en que le correspondía hacerlo legalmente; para pretender ahora “Alegar Nuevos Hechos”…las cuales no obstante y a todo evento rechazo y contradigo en cada una de sus partes; sino por su total IMPROCEDENCIA LEGAL DE SU CONSIGNACIÓN UNA VEZ CONTESTADA LA DEMANDA…” (SIC) (F.132, 133).
II
Ahora bien, el 10 de diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial la reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, denominada ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo dispuesto el legislador la entrada en vigencia únicamente de las normas de Derecho Sustantivo, más no las normas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 680 ibídem; por consecuencia, no habiendo entrado en vigencia la reforma relacionada con el Derecho Procesal en este Estado, resulta aplicable el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000.
Sentado ello, se observa que el artículo 469 ejusdem, expresamente preceptúa:
“Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.”.
De la norma antes trascrita se evidencia, sin duda alguna y contrariamente a lo sostenido por la parte accionada, que la norma antes citada prevé la posibilidad de que las partes, antes de la celebración efectiva del acto oral de evacuación de pruebas, aleguen nuevos hechos, figura distinta a la reforma de la demanda a la que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, relacionada como ésta con el supuesto específico de que, con posterioridad a la interposición de la demanda, sobrevengan hechos distintos a los alegados en el libelo primigenio o que, siendo precedentes a éste, eran desconocidos por la parte actora y, respecto de la oportunidad para hacer valer los hechos nuevos, no depende de la contestación de la demanda, ni se relaciona con el plazo previsto para la reforma de la demanda en el procedimiento civil ordinario, sino que deben ser invocados antes de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, abriéndose, por ende, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del legislador especial, el procedimiento incidental para oír a la parte contraria, probar y sentenciar, no sobre el hecho mismo invocado como sobrevenido o desconocido al momento de demandar, sino si tales hechos eran realmente desconocidos por la parte actora al momento de demandar inicialmente o, en caso contrario, si realmente son hechos sobrevenidos a la demanda, quedando al juez o jueza la labor de analizar si quedaron probados o no los hechos alegados, tanto en la demanda inicial, como los hechos nuevos, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la desestimación del escrito de alegación de nuevos hechos, solicitada por la parte demandada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la desestimación del escrito de alegación de nuevos hechos, solicitada por la parte demandada.
Regístrese la presente decisión. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.12789
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